ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4600A
Número de Recurso3276/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 756/11 seguido a instancia de D. Fulgencio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Minguet García en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso pues el recurrente se limita a señalar en su escrito de interposición que "la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el convenio colectivo", argumentando a continuación que el convenio no establece la distinción de claves que realiza la sentencia impugnada, que sólo aparece con carácter instrumental en las tablas salariales, y que el plan de objetivos es único para todos los trabajadores. Con lo que incumple de manera manifiesta su obligación de citar la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, al no ser suficiente para ello con la alusión que de manera genérica realiza al convenio colectivo, sin identificar su denominación ni tampoco el precepto o los preceptos infringidos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa ADIF, para la que el trabajador recurrente viene prestando servicios desde el 15/07/1977, con categoría de factor, tiene establecido un Plan de objetivos cuya finalidad es alcanzar índices de productividad superiores al objetivo previsto en el contrato programa suscrito con el Estado, de acuerdo con los parámetros y cuantía establecidos en la cláusula 3ª del I Convenio colectivo de ADIF, y que está consolidado con la clave 401, habiendo supuesto para el año 2011 la cantidad de 1.985,96 €, abonadas a cada trabajador en dos plazos de 992,9€ cada uno, en el mes de abril y en el de septiembre. En el año 2010 el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal (IT) durante los periodos que constan en el relato fáctico, y durante dicha situación recibió de la empresa las correspondientes prestaciones y la mejora voluntaria pactada en convenio, habiendo percibido el actor en la nómina de abril de 2011 la suma de 562,69 €, por el concepto antes señalado. Por SAN de 6/11/2009 se estimaba la demanda de conflicto colectivo promovida por los sindicatos firmantes, declarando el "derecho de los trabajadores del personal operativo de la empresa que prestaron servicios durante el año 2008 a percibir íntegramente el complemento "plan de objetivos" de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal [...]". El trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales, y la sentencia de instancia estimó su pretensión, condenando a ADIF al pago de 242,73 € en concepto de complemento por la clave 401. La sentencia de instancia razona que el complemento en cuestión es único, aunque se abone en dos claves distintas -denominadas por la empresa fija y variable- y que obedece a un objetivo de producción vinculado a resultados colectivos, por lo que, alcanzado dicho objetivo global todos los trabajadores tienen derecho a percibir el complemento pactado con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente por cada uno de ellos, tal como ha establecido la referida SAN señalada en el relato fáctico y que ha sido confirmada por la STS de 5/10/2010 . Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada acepta la revisión fáctica solicitada por ADIF en orden a incorporar al relato fáctico que " la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones", y que la sentencia de la Audiencia Nacional citada se pronunció sobre el concepto abonado con la clave 409, y estima el recurso, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en sentencias como la dictada en fecha de 21/03/2013 (recurso suplicación 1823/2012 ) que, abandonando el parecer anterior, tiene en cuenta el hecho de que, aún cuando las claves 401 y 409 retribuyan el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales que se paga en dos plazos: el 50% en abril y el otro 50% en septiembre, prorrateándose una doceava parte cada mes en las bases de cotización, por ser una cantidad conocida, y así figura en las nóminas del trabajador, mientras que la clave 409 es una cantidad variable que depende de los objetivos alcanzados, a la cual se refiere el convenio colectivo en la cláusula 3ª, por lo que, al no ser conocida a priori no puede ser prorrateada en las bases de cotización. Considerando lo cual, la sentencia resuelve que al estar el trabajador en situación de IT, percibió la clave 401 en el subsidio, por lo que de estimarse la pretensión la cobraría doblemente, acogiendo por ello el recurso de la empresa.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en su pretensión de abono íntegro del complemento litigioso, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de 24 de octubre de 2012 (R. 1769/2012 ), que estima el recurso de suplicación del trabajador y condena a la ADIF a abonarle la cantidad reclamada. En ese caso el actor, trabajador de ADIF que había permanecido en situación de IT durante el periodo de 28-10-2010 al 19-9-2011, reclamaba el pago de 1.521,17 € en concepto de complemento por objetivos, siendo la cuestión a resolver en suplicación si dicho complemento salarial de la clave 401 de nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo con independencia de que el trabajador haya tenido situaciones de IT, o no; y la sentencia resuelve en sentido positivo, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de conflicto colectivo anteriormente señaladas.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida consta como hecho probado -incorporado en suplicación- que "la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones", dato fundamental que, sin embargo, no se refleja en la sentencia de contraste y que justifica que las sentencias alcancen fallos distintos.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Minguet García, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 523/13 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 756/11 seguido a instancia de D. Fulgencio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR