ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4558A
Número de Recurso2979/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1116/2012 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra TRITURACIÓN Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN S.A.U., TRITUTACIONES MÓVILES S.A.U. y SAHER 2000 S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando por motivos formales la demanda de despido interpuesta, indicando a las partes que pueden hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil. Consta que el actor y su hermano son socios de las cuatro sociedades codemandadas - dedicadas a la fabricación y venta e instalación de productos de ingeniería- , miembros del consejo de administración, consejeros delegados, apoderados, y vicepresidente y presidente, respectivamente, de todas ellas; que el primero ostenta el 25,7% del capital social y el segundo el 74,3%; y que ambos han venido prestando servicios para las codemandadas, el accionante como director técnico y su hermano como director financiero, repartiéndose las funciones de alta dirección. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y, de conformidad con la teoría del vínculo, llega a la conclusión de que en la doble condición que ostenta el actor, como trabajador de las sociedades codemandadas en las que realizan labores de alta dirección y como socio de las mismas, prima esta segunda sobre la primera, esto es, la relación mercantil sobre la laboral. Por lo que, mantiene la declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda.

El demandante formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina invocando para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 21/04/05 , en la que se suscita la cuestión de la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de una demanda de despido. Se trata de un supuesto en el que el actor y tres hermanos -a su vez cuñados del demandante- eran socios fundadores de una sociedad limitada, ostentando cada uno de ellos inicialmente el 25% del capital social. Sucesivamente fueron administradores únicos de la sociedad dos de los cuñados y consocios del actor; el 16/12/03 se nombraron administradores mancomunados al demandante y a otro de los socios, cargo que ostentó el actor hasta el 14/4/04 por renuncia al mismo. En febrero de 2004 D. Clemente pasó a tener el 75% del capital -por haber comprado las participaciones sociales de sus hermanos- y en abril de 2004 fue nombrado administrador único. Dicho administrador remitió al demandante dos burofax en los que, esencialmente, le prohibía el acceso a las instalaciones de la empresa, le indicaba que había dejado de prestar servicios para la misma y le recordaba que no tenía facultades para disponer de bienes o dinero de la sociedad, comunicaciones que para la Sala de suplicación tienen el valor de carta de despido. El actor estaba dado de alta en el RGSS por cuenta de la empresa demandada, cobraba sueldo, se le entregaban nóminas y tenía categoría de oficial 1ª, conduciendo una furgoneta de reparto.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien ambas analizan la competencia del orden social para conocer de las demandas de despido interpuestas, los presupuestos fácticos de una y otra son diferentes. Así, en el caso resuelto por el pronunciamiento referencial, el demandante estaba de alta en el RGSS, prestaba un servicio consistente en conducir una furgoneta de reparto, compatibilizaba estas funciones con las de administrador mancomunado al tiempo que ostento dicho cargo -del 16/12/03 al 14/04/04-, y no era ya administrador cuando se produjo el despido, datos de los que la Sala deduce que existe una autonomía completa del trabajo del actor con respecto a su condición de socio. Por su parte, en la sentencia recurrida el demandante era socio, miembro del consejo de administración, consejero delegado y vicepresidente de las sociedades demandadas, ostentaba el 25,70% del capital social, prestaba servicios como director técnico y se repartía con el otro socio (su hermano) las funciones de alta dirección, primando por las amplísimas facultades que tenia atribuidas (Hº Pº 8º) la condición de socio sobre las de alta dirección.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 228/2013 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1116/2012 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra TRITURACIÓN Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN S.A.U., TRITUTACIONES MÓVILES S.A.U. y SAHER 2000 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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