ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4550A
Número de Recurso2789/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 14/2011 seguido a instancia de Guillerma contra AREAS, S.A., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Guillerma , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de AREAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 2013 (Rec. 5140/2012 ), revoca la de instancia que había confirmado la sanción de suspensión de empleo y sueldo por periodo de 60 días por falta muy grave de transgresión de la buena contractual y abuso de confianza, estimando parcialmente la demanda de impugnación de sanción presentada por la trabajadora, por entender la Sala que lo que se imputó en la carta de sanción y declarado probado, no es una actuación calificable como transgresión de la buena fe contractual, puesto que no se dice ni se prueba que la actora se apropiara de la cantidad no registrada en caja ni que al final del día existiera un descuadre que permitiera objetivar que la cantidad cobrada en metálico por la actora no hubiera sido ingresada, de forma que dicha conducta es más incardinable en la desobediencia a las órdenes de la empresa que se tipifica en el art. 38.13 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería , por lo que lo que procede es revocar la sentencia de instancia, dejar sin efecto la sanción por falta muy grave impuesta a la actora, y autorizar a la empresa a la imposición de una nueva sanción adecuada a la calificación de falta grave.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe confirmarse la sanción impuesta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 29 de julio de 2008 (Rec. 318/2008 ), que confirma la sanción impuesta por la misma empresa a otro trabajador por conductas semejantes a las enjuiciadas en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación unificadora.

Pues bien, hay que tener presente que de conformidad con el artículo 115.3 de la LRJS , que mantiene inmodificada la redacción del art. 115.3 LPL , la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995, de 24 de julio .

Por tanto, si conforme a tal norma la empresa no tiene legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros, en Autos del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2010 (Rec. 4238/2009 ), 12 de abril de 2011 (Rec. 3239/2010 ) y 25 de octubre de 2011 (Rec. 3853/2010 ), en los que también se recurrió en casación unificadora por la empresa demandada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimatoria de la demanda de impugnación de sanción planteada y en los que se apreció, igualmente, falta de legitimación de la empresa para recurrir en casación unificadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse que el art. 115.3 LRJS sea de aplicación al recurso de suplicación pero no de casación para la unificación de doctrina, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5140/12 , interpuesto por Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 14/2011 seguido a instancia de Guillerma contra AREAS, S.A., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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