ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4523A
Número de Recurso2870/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 408/12 seguido a instancia de Dª Vicenta contra PASAPESCA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA DE SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge Abati de la Cinna en nombre y representación de PASAPESCA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2013 (rec. 2713/2013 ), confirma la de instancia declarando improcedente el despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora ha prestado servicios para las empresas demandadas --PASAPESCA S.A., y NAT PRODUCTS, S.L.-- desde el año 2000 hasta que el 2-3-2012 se le notificó carta de despido por causas económicas del art. 52.c) del ET . La actora desde el 21-12-2006 presta sus servicios de forma definitiva en el Mercat del Peix, ubicado en MERCABARNA, como manipuladora. Inicialmente prestaba servicios en la fábrica de la empresa como capataz, pero fue traslada a otros centros de trabajo y destinada definitivamente al Mecat del Peix, perdiendo su categoría de capataz realizando funciones de manipuladora, aceptando la situación por no perder su puesto de trabajo. Ni en el relato de los hechos probados de instancia, ni en su fundamentación jurídica, se refleja ningún dato relativo a la situación económica de la empresa. Como se advierte en suplicación, no consta cuál es la situación global de la empresa --cifras totales del negocio--. En efecto, aunque en la comunicación escrita de despido se hace referencia a un descenso de ventas de algún cliente importante de la empresa y a la disminución de la demanda de otros clientes, no existe ninguna referencia a cuál es la situación global de la empresa, esto es, las cifras totales de negocio, y no solo la repercusión de dos clientes de la demandada. Es por ello que considera la Sala que no se ha quedado acreditado el requisito de "pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas", necesario para poder considerar procedente el despido de la trabajadora (como en otros procesos de la misma empresa).

En relación a las causas productivas alegadas, la comunicación extintiva expone unos hechos relacionados con el manipulado y preparación de los productos, así como respecto a la sala de elaborados y a la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo existentes por la perdida de demanda por parte de determinados clientes, pero la demandante no presta servicios en dichos puestos de trabajo, vinculados con el manipulado y preparación o la sala de elaborados, sino que viene prestando servicios en el Mercat del Peix de Mercabarna, sin que en la comunicación escrita se haga referencia a dicho puesto de trabajo, ni a qué repercusión puede tener la alegación de la causa productiva, vinculada con un descenso de actividad, con el sector concreto o ámbito en el que debe operar dicha decisión extintiva.

SEGUNDO

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa PASAPESCA, S.A., discutiendo únicamente la concurrencia de las causas justificativas del despido. Como sentencia de referencia la parte aporta la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2013 (rec. 1075/2013 ), que se refiere, efectivamente, a la misma comercial hoy recurrente, y al despido por causas económicas de uno de sus trabajadores, redactándose el relato de hecho de forma similar al que ahora nos ocupa. Además es cierto que en esta sentencia se advierte, respecto de la acreditación de las causas del despido, que la sentencia de instancia razona de forma fundada que «ha quedado probado las deudas salariales que mantiene la empresa; las largas negociaciones de la empresa con los sindicatos para intentar buscar una solución a la crisis que atraviesa; el importante descenso en las ventas de su principal cliente en los años 2010 y 2011; la pérdida de otros clientes que ha supuesto pérdidas en 2011 y 2012, debiendo abandonar definitivamente por este motivo sus instalaciones logísticas en enero de 2012; la pérdida de los clientes en Grecia debido a su insolvencia financiera». Circunstancias que no se dan por acreditadas en el caso de autos.

Pero no es posible apreciar la contradicción alegada y ello pese a que efectivamente se trata de la misma empresa, y a que en un caso se declara procedente el despido y en el otro se entiende que no se han acreditado las causas justificativas del despido. Y ello no porque en el caso de autos se trate de una capataz y en el de referencia de una manipuladora (no parece que esta diferencia pueda justificar una inadmisión por falta de contradicción porque lo que se discute no es únicamente si ha acreditado la repercusión del despido de cada una en la situación económica de la empresa, sino sí efectivamente se ha acreditado la situación económica negativa de la comercial), sino porque en la resolución de instancia nada se establece ni en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica sobre la situación económica de la empresa, y también por el modo en que se ha formulado el recurso de suplicación en el caso de referencia. No en vano, tras hacer la indicación señalada sobre la apreciación de instancia respecto de las causas económicas, se advierte que «el recurso no combate ninguna de estas consideraciones de la sentencia, limitándose a insistir en las circunstancias relativas a la supuesta situación de unidad empresarial que ya hemos resuelto ...». En otras palabras, por no discutirlo la trabajadora de referencia, la sentencia de suplicación de contraste carece de doctrina sobre la concurrencia o no de las causas económicas alegadas, siendo precisamente esto lo que ahora se discute en casación unificadora por la comercial recurrente.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no puede añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos u garantías ofrecidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Abati de la Cinna, en nombre y representación de PASAPESCA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2713/13 , interpuesto por PASAPESCA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 6 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 408/12 seguido a instancia de Dª Vicenta contra PASAPESCA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA DE SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos u garantías ofrecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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