ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:4515A
Número de Recurso2510/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 641/12, 642/12, 732/12 y 733/12 acumulados seguido a instancia de D. Bruno , D. Enrique , D. Heraclio y D. Leopoldo contra ARAGONESA DE HARINERAS, S.A., sobre despido, que desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Garuz Rodes, en nombre y representación de D. Bruno , D. Enrique , D. Heraclio y D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 10 de julio de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, R. Supl. 304/2013 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social de Huesca.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y desestimó las demandas de los trabajadores frente a la mercantil Aragonesa de Harinas, S.A.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que los trabajadores han prestado servicios laborales para la demandada Aragonesa de Harinas, S.A. con la categoría profesional de chofer y que en fechas: 4 y 26 de julio y 16 de agosto, y con efectos de 19 de julio y 12 y 16 de agosto respectivamente, recibieron cartas de extinción por causas organizativas y de producción de idéntico contenido.

En las cartas de despido se aportaban datos concretos respecto de la situación del mercado de fabricación y distribución de harinas panificables, sobre el descenso de actividad de la empresa, la pérdida progresiva de margen y la caída de resultados.

En los hechos probados de la sentencia consta la referencia al cambio producido en el consumo de pan, con un descenso del 11,2 % entre el año 2010 y 2011 y el incremento del precio del trigo durante el año 2011, habiéndose visto afectada la demandada por esta situación. Así al descenso de actividad se ha añadido la pérdida progresiva de margen, como consecuencia del incremento del precio del trigo. Toda esta situación se refleja en los resultados económicos de la empresa que se reseñan y que llevan a una disminución progresiva desde el año 2009 hasta una situación de pérdidas en el primer semestre de 2012.

La situación de la plantilla de chóferes fue estable, de 33 trabajadores, hasta junio de 2012, pasando a 28 entre octubre y noviembre y a 26 en diciembre.

Con anterioridad a los despidos, en abril de 2012, la empresa inició un proceso de modificación colectiva de condiciones de trabajo, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo, y firmando siete trabajadores un acuerdo de modificación el 19 de julio y el 1 de agosto de 2012. en el año 2011 fueron despedidos por causas económicas, organizativas y de producción 4 trabajadores.

La Sala de suplicación desestima el recurso, previa desestimación del único motivo del recurso que venía referido a la revisión de hechos probados. La desestimación del único motivo se basa en la falta de invocación concreta en el recurso de suplicación de prueba documental o pericial que demuestre el error probatorio de instancia. Concluye la Sala que la alegación relativa a la improcedencia de estos despidos objetivos no podría prosperar porque el inalterado relato fáctico de instancia revela que la empresa demandada fabrica la harina bajo pedido y cuenta con un sistema de transporte propio disponiendo de camiones cubas para el transporte de harina a granel y camiones de transporte de cajas o sacos, con lo que el incremento del precio del trigo y la tendencia a la baja del precio de la harina provoca una importante pérdida de márgenes y de competitividad de las empresas del sector y que al final esto ha supuesto un descenso en la actividad de reparto del colectivo de chóferes de la empresa, constituyendo estos despidos el cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos.

La Sala hace referencia a las fechas de los despidos (4 y 26 de julio y 16 de agosto de 2012) que obligan a aplicar la regulación del artículo 51.1 párrafo 3º Estatuto de los Trabajadores (al que se remite el artículo 52.c), establecida por RD ley 3/2012 de 10 de febrero que entró en vigor el 12 de febrero de 2012 y por la posterior ley 3/2012 de 6 de julio que entró en vigor el 8 de julio de 2012.

En el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina que formulan los trabajadores, se selecciona como contradictoria la sentencia de 22 de abril de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, R. Supl. 1133/2008 . El recurso se articula entorno a un único motivo que supone una aplicación e interpretación errónea del artículo 52.c en relación con el artículo 51.1 párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de contraste, es la de fecha 22 de abril de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 1133/2008 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, que había desestimado la demanda de los dos trabajadores frente a la mercantil Sur Motor 87, S.A.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que los demandantes prestaban servicios para la entidad demandada, siendo la actora Constanza oficial 2ª administrativo y ostentando la condición de representante de los trabajadores, y el demandante Jose Manuel Oficial 1ª.

La mercantil demandada se dedica a la explotación de un concesionario de vehículos de la marca KIA.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constan igualmente la evolución de las ventas y de los beneficios de la empresa desde el año 2004.

En fecha 11 de mayo de 2007, la demandada hizo entrega a los actores de sendas cartas de despido por causas económicas y productivas en aras a garantizar la viabilidad de la empresa, procurando la adaptación de la estructura de la empresa al volumen actual del negocio.

La sentencia de suplicación desestima el primer motivo de recurso de los trabajadores que es el que denuncia la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por entender que la empresa ha acreditado una situación económica negativa. Manifiesta la sentencia de suplicación que inalterado el relato fáctico de al sentencia, se ha de concluir con la resolución de instancia en la situación negativa de la empresa, atendiendo al conjunto de los datos extraídos de aquel relato.

La sentencia de suplicación acoge el segundo motivo del recurso, en el caso del trabajador Jose Manuel , que argumentaba que al amortizar un puesto de mecánico, la empresa ha preferido despedir al recurrente antes que al mecánico contratado temporalmente en el mes de marzo de 2007, por circunstancias de la producción, el cual ha continuado en la empresa, pese a la cláusula de temporalidad del contrato suscrito, con lo que la elección del despido del actor, no solamente no constituye una amortización del puesto de trabajo, sino que además encubre una precarización del empleo, pues se despide al trabajador fijo y más antiguo para sustituirlo por uno temporal.

Con respecto a la trabajadora Constanza , la Sala acoge el segundo motivo de suplicación, basado en la infracción de los artículos 68.b y 52.c) in fine del Estatuto de los Trabajadores al no haber apreciado la sentencia de instancia la garantía de permanencia que establecen los preceptos denunciados por cuanto en la empresa hay dos trabajadores, entre ellas la recurrente, que realizan tareas administrativas y aun cuando con cometidos distintos, los puestos de trabajo son intercambiables pudiendo la recurrente realizar los trabajos que efectúa la otra trabajadora administrativa, y por tanto hubo de hacerse valer la prioridad de permanencia en la empresa a favor de la actora, como representante de los trabajadores.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto los motivos por los que se estiman los dos recursos de la sentencia de contraste son los que no se refieren a la causa económica: Preferencia dada por la empresa en despedir al trabajador fijo sobre el contratado temporalmente, lo cual no sólo no constituye una amortización del puesto de trabajo, sino que además encubre una precarización del empleo; y respecto de la trabajadora, se estima el recurso por no haber hecho valer la empresa demandada la prioridad de permanencia de aquella como representante de los trabajadores.

Sin embargo el primer motivo del recurso de la sentencia de contraste es desestimado por entender que concurre en el supuesto la causa económica.

Se ha de hacer constar además la imposibilidad de contrastar dos supuestos en los que, partiendo de las fechas de efectos de los respectivos despidos: 19 de julio y 12 y 16 de agosto de 2012 en los de la resolución recurrida en unificación, y 11 de mayo de 2007, en la de contraste, el contenido del precepto que se considera infringido en el único motivo del recurso: art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , ha variado, haciendo imposible la comparación de las resoluciones.

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 24 de enero de 2014, manifiesta que existe identidad fáctica entre las sentencias cuya comparación se pretende, pues en ambas se enjuician hechos relativos a despidos objetivos basados en causas productivas en concurrencia con causas económicas debido a un descenso en las ventas, siendo fijos, en ambos supuestos, los puestos de trabajo amortizados, y aplicándose en ambas sentencias la misma normativa legal, por lo que entiende que el recurso no incurre en causa de inadmisión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno , D. Enrique , D. Heraclio y D. Leopoldo , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Cristina Garuz Rodes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 304/13 , interpuesto por D. Bruno , D. Enrique , D. Heraclio y D. Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 641/12, 642/12, 732/12 y 733/12 acumulados seguido a instancia de D. Bruno , D. Enrique , D. Heraclio y D. Leopoldo contra ARAGONESA DE HARINERAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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