ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4514A
Número de Recurso2297/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1006/11 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido, que apreciando la inadecuación de procedimiento, absolvía a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, siendo el cauce procedimental idóneo el trámite de ejecución de sentencia dictada en autos 320/09 por el Juzgado de lo Social la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de abril de 2013, R. Supl. 1573/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva que fue confirmada en todos sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de inadecuación del procedimiento, por considerar que el despido acordado por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, por fin del contrato temporal suscrito con el Ayuntamiento, es un motivo más de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Huelva el día 20 de mayo de 2009, confirmada por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de marzo de 2010 y declarada firme por auto de fecha 31 de julio de 2011 que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento, sentencia que declaraba nulo el despido acordado por el Ayuntamiento el día 20 de enero de 2009 por motivos ideológicos, al ser el trabajador afín al PSOE, por lo que la reclamación debería plantearse en fase de ejecución de esta sentencia.

El 20 de enero de 2009 se celebró Pleno Municipal en el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado en el que se acordó declarar inválidos los contratos de cuarenta trabajadores, entre ellos el actor, con derecho a percibir una indemnización por despido improcedente. Los contratos había sido suscritos con el anterior alcalde. El actor -que había suscrito con el Ayuntamiento varios contratos, eventuales por circunstancias de la producción, o por obra o servicio determinado, siendo el último el suscrito en junio de 2008 con duración hasta el 31 de julio de 2011. Formuló reclamación previa seguida de demandada, dictándose sentencia en la instancia el 20 de mayo de 2009 que declaró el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de marzo de 2010 , dictándose por esta Sala auto de 1 de marzo de 2011 (R. 2227/10 ) inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento contra dicha sentencia.

Ante la falta de readmisión, el actor instó la ejecución de la sentencia dictándose decreto por el Juzgado acordando oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que mantuviera en situación de alta al actor y requerir al Ayuntamiento para que le abonara los salarios dejados de percibir. El Alcalde, contra quien al menos en dos ocasiones se dedujo testimonio de particulares a la Fiscalía por la posible comisión de un delito de desobediencia, remitió comunicación al actor el 13 de julio de 2001 indicándole la finalización de su contrato temporal el 31 de julio de 2011.

El actor formuló demanda por despido "ad cautelam" con la que se inician las presentes actuaciones, dictándose sentencia en la instancia que aprecia la inadecuación de procedimiento al entender que se ha seguido el proceso por despido para reaccionar frente a un acto que no lo es, al no haberse reanudado la primitiva relación laboral. Interpuso el Ayuntamiento recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de abril de 2013 . Dicha sentencia rechaza la incongruencia que el Ayuntamiento atribuía a la sentencia por el hecho de declarar la inadecuación del procedimiento cuando previamente se había admitido la demanda por decreto de la Secretaria del Juzgado y concluye confirmando la inadecuación del procedimiento por cuanto "... no se puede despedir cuando el Ayuntamiento no ha procedido a la readmisión del demandante en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del despido ... En consecuencia, nos encontramos ante una conducta obstativa al cumplimiento de una sentencia y una maniobra del Ayuntamiento para evitar la readmisión del trabajador".

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de febrero de 2009 . En ese caso la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la Junta de Andalucía que le comunicó el fin de la relación al haber terminado el objeto del contrato concertado. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma al entender adecuada la contratación temporal suscrita por las partes.

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste no contempla unos precedentes como los de la recurrida, con una sentencia firme que había declarado nulo el despido del actor, sin que el Ayuntamiento haya procedido a su readmisión, y en base a lo cual declara dicha sentencia la inadecuación del procedimiento.

En un segundo motivo el recurso insiste en la incongruencia de la sentencia de instancia pero lo hace al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste por lo que no puede ser tomado en consideración.

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste, puesto que ésta no contempla unos precedentes como los de la recurrida, con una sentencia firme que había declarado nulo el despido del actor, sin que el Ayuntamiento haya procedido a su readmisión.

La parte recurrente en su escrito de 28 de enero de 2014 entiende que no existe falta de contradicción, puesto que la actor en la sentencia de contraste terminó su contrato de trabajo a tiempo completo y por obra o servicio determinado, en fecha 31 de marzo de 2008 , suscribiendo nuevo contrato y habiéndose comunicado a la misma la extinción de su relación laboral por finalización del contrato suscrito; y en el caso de la sentencia recurrida el ayuntamiento alegó la válida finalización del contrato de trabajo convenido y comunicando al actor que con fecha 31 de julio quedaría extinguido su contrato de trabajo temporal, siendo entonces cuando el actor interpuso demanda ad cautelam por despido nulo o subsidiariamente improcedente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos primero y segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, representado en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1573/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1006/11 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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