ATS 820/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4582A
Número de Recurso10149/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución820/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6852/2012 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Carlos Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y a la pena de tres años de prisión, con la misma accesoria, por el segundo delito.

Así como al pago de las costas procesales, y de la indemnización a Luis Enrique , de 1.100 euros por las lesiones, de 6.000 euros por la secuela, y de 20 euros por el efecto sustraído y no recuperado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Vulneración del principio constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., regulador del principio de presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por inaplicación del art. 20 ó 21 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: vulneración del principio constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., regulador del principio de presunción de inocencia; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por inaplicación del art. 20 ó 21 del CP . Con independencia de las vías casacionales utilizadas, denuncia que no le haya sido apreciado un estado de intoxicación alcohólica en el momento de los hechos, de acuerdo con el documento obrante al folio 16, que es un certificado del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, lo que habría permitido apreciar las circunstancias eximentes o atenuantes del art. 20 ó 21 CP ., en este último caso muy cualificada, y haber impuesto una pena de 2 años por el robo y un año por las lesiones.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 0:30 horas del día 21 de Diciembre de 2012, el acusado Carlos Francisco , en compañía de un desconocido que no ha podido ser identificado, y actuando de mutuo acuerdo, abordó a Luis Enrique , cuando transitaba por la Avda. Monforte de Lemos de Madrid, reclamándole la entrega de dinero, y ante la negativa, el acusado sacó una botella grande de cerveza y la fracturó, dirigiéndose con ella hacia Luis Enrique , momento en que el otro individuo se acercó a Luis Enrique por la espalda y le tapó la cabeza con una caja, que Luis Enrique se quitó rápidamente, al tiempo que los dos intentaban quitarle la mochila, sin lograrlo por la resistencia de Luis Enrique , procediendo el acusado a rajarle la frente con la botella que llevaba, al tiempo que la otra persona le quitaba el teléfono móvil que tenía en la mano, dándose a la fuga el acusado y su acompañante, que se llevó el móvil, mientras que el acusado fue retenido por varias personas que habían visto los hechos desde un bar y salieron en su persecución hasta alcanzarlo.

Como consecuencia de la agresión Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal, que precisó de una primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y retirada de los puntos, habiendo invertido en su curación veinte días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz deforme y abultada en la frente de ocho centímetros por encima de la ceja derecha, visible a simple vista.

El teléfono móvil sustraído se ha valorado en la cantidad de veinte euros.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y con relación a la denunciada no apreciación de la afectación que pudiera haber tenido el acusado por una previa ingesta alcohólica, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente, responsable de los hechos por los que ha sido condenado, no se encontraba afectado por dicha ingesta, tal y como ha argumentado correctamente el Tribunal de Instancia.

Ni la víctima ni el testigo principal, que pudo observar los hechos de manera directa, pues se encontraba en un bar cercano, y que incluso intervino para intentar impedir la agresión, y que habló con el acusado, al que llegó a retener tras los hechos hasta la llegada de la policía, nada refirieron en cuanto a su posible estado alcohólico.

A ello debemos añadir que en el documento que cita el recurrente, el folio 16 de las actuaciones, no consta nada en referencia a la afectación por previa ingesta de alcohol.

El Tribunal por tanto concluye denegando la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, lo que debe ser ratificado en esta instancia pues esta Sala tiene afirmado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ). Y la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas.

En el presente caso no concurre elemento alguno que permita considerar la afectación que en su capacidad de culpabilidad hubiera podido haber producido una ingesta previa de alcohol, por lo que no cabe apreciar atenuante alguna. La conducta singularmente anómala en el procesado, apreciándose una agresividad igualmente anómala, con una agresión desproporcionada, no permite concluir, como pretende la defensa, que estuviera afectado por dicha ingesta.

Por tanto y no habiendo sido apreciada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, la pena impuesta es proporcional a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor, por lo que debe ser ratificada en esta instancia. La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. Lo que sucede en el presente caso, en el que se ha aplicado el tipo penal del art. 237 y 242.1 y 3 CP ., y el art. 150 del mismo cuerpo legal , y se impone una pena que si bien se aleja, en el caso del delito de robo, en seis meses de la pena mínima imponible, superándola, viene claramente motivado en la sentencia, al considerar que nos encontramos ante una conducta agresiva y extremadamente violenta.

Por tanto la pena impuesta es proporcionada a la gravedad de los hechos, y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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