ATS, 19 de Mayo de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:4556A
Número de Recurso20230/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Fernández de la Cruz, en nombre y representación de Javier solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/7/09 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado 380/09 que condenó al hoy solicitante como autor de una falta de amenazas, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en grado de apelación, en el Rollo 327/09, de 2/2/10, que revocando la sentencia de la instancia condena a Javier por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal .- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal efecto acompaña acta de manifestación Notarial donde los comparecientes Rodolfo , Eusebio y Fabio , que dicen haber escuchado, el día de los hechos, la conversación telefónica desde el comedor mientras Javier hablaba en al pasillo con su ex mujer que le decía que si no le dejaba ver a su hijo buscaría un Abogado y que un Juez decidiría si tenía derecho o no a verlo. Que no le pasaría ni un céntimo hasta que el Juez se lo mandara y que el Sr. Javier no le amenazó en momento alguno.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito, dictaminó:

"...Es evidente que estas manifestaciones no constituyen nuevos elementos de prueba, pues, los comparecientes ante el Notario podían haber comparecido en el juicio y haber declarado allí lo que tuvieran por conveniente sobre la conducta de Javier . En consecuencia y reiterando lo dicho no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Javier pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en grado de apelación que le condenó por un delito de amenazas.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y presenta Acta Notarial en la que Rodolfo , Eusebio , y Fabio hacen constar que oyeron la conversación telefónica de Javier , el 17 de junio de 2009, con su esposa, sin que amenazara a ella en ningún momento.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el nº 4 del art. 954 LECrimn., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para los acusados y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que no existe razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de aquella primera condición porque ya se encontraban a disposición de la defensa en el momento del juicio y, menos aún, para admitir en hipótesis que su eventual resultado hubiera podido ser de tal relevancia como para prevalecer sobre el de las de cargo tomadas en consideración por el Tribunal. En efecto, las manifestaciones realizadas ante notario no pueden considerarse prueba nueva y además de la calidad que requiere el art. 954.4º LECrimn., ya que es patente que se trata de un medio probatorio que ya era conocido y disponible y por tanto podría haber sido utilizado en el acto del juicio oral, lo que le priva del carácter de novedad que reclama la Ley.

Pero es que, además, en ese medio de prueba tampoco cabe apreciar la segunda connotación legal, pues la eventual declaración de los testigos señalados no aportaría sin mas la evidencia de la inocencia del condenado, cuando concurren otras pruebas de cargo valoradas como tales por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria.

En definitiva, tanto porque el medio de prueba ofrecido no puede considerarse nuevo en sentido legal, como porque de él no se derivaría de manera evidente el efecto pretendido por el solicitante no cabe dar lugar a lo que se pide (art. 957 LECrimn.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Javier , a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 30/7/2009 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado 380/09 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 2/2/2010, dictada en el Rollo de Apelación 327/09.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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