ATS 783/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4534A
Número de Recurso11136/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución783/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 89/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, en Diligencias Previas nº 689/13, en la que se condenaba a Heraclio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 70.459,83 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Hevia Del Olmo, actuando en representación de Heraclio con base en dos motivos: 1º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 368 del Código Penal , así como vulneración del principio in dubio pro reo e intervención mínima.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente se limita a señalar que es necesario acreditar una suficiente actividad probatoria que demuestre con certeza su culpabilidad, si bien no concreta las razones que justifican la interposición del motivo y no cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 17 de mayo de 2013, el recurrente llegó al aeropuerto de El Prat de Barcelona en vuelo proveniente de Brasil, llevando puesta una faja en cuyo interior había cuatro paquetes que contenían 678 gramos de cocaína con una pureza del 74%. El recurrente tiente pareja y un hijo menor de edad, realizó el transporte de la droga a solicitud de una persona cuyos datos de identidad desconoce, quien le ofreció pagarle a cambio 7.000 euros, que necesitaba para saldar una deuda.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los funcionarios intervinientes; quienes en el acto del juicio declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

iii) El recurrente en el acto del juicio reconoció que portaba la sustancia; explicando que una persona le ofreció viajar a Brasil para transportar cocaína en vuelo de vuelta a cambio de una compensación económica, que aceptó ya que necesitaba el dinero que le habían ofrecido, 7.000 euros.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión por el recurrente de sustancias que causan un grave daño a la salud para su transmisión a terceros. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes del aeropuerto, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias que tenía cuerpo, y el propio reconocimiento del recurrente de poseer dicha sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 368 del Código Penal , así como por la vulneración del principio penal in dubio pro reo e intervención mínima.

  1. Alega que en el caso concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que conllevan la estimación de la eximente completa o, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de estado de necesidad. Su comportamiento estuvo guiado por el ánimo de evitar que la salud, alimentación e integridad de su familia se viera amenazada.

  2. Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 : "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios" ( STS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre , 1005/98 de 15 de septiembre y 231/2002, de 15 de febrero ).

  3. En primer lugar, pese al enunciado del motivo, el mismo se centra en solicitar la aplicación de la eximente completa o bien la atenuante muy cualificada de estado de necesidad.

El cauce casacional empleado exige un absoluto respeto a los hechos probados, y, en este sentido, no se recoge en el relato de hechos dato alguno que permita su aplicación. Por otro lado, tal y como justifica la sentencia recurrida no existe el sustrato fáctico que permita acreditar una eximente completa o incompleta de estado de necesidad. Tan sólo constan en las actuaciones las manifestaciones del recurrente que no están corroboradas por otras pruebas que avalen su veracidad. Ahora bien, aún siendo cierta la existencia de una deuda y que precisara del dinero que se le prometió por la introducción de la droga en nuestro país, es insuficiente para inferir la presencia de los elementos estructurales del estado de necesidad. Esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS de 11 de diciembre de 2009 ).

No sólo hay una ausencia de acreditación suficiente de una situación de extrema necesidad y del agotamiento de las posibilidades de darlas satisfacción por medios legales; sino, además, la situación alegada tampoco podría justificar un transporte de cocaína. Tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al recurrente, de forma que este delito en principio y como regla general, sin que puedan excluirse supuestos excepcionales, no pueda ser compensado, ni de manera completa e incompleta, con la necesidad de tal remedio económico ( STS 649/2013, de 11 de junio ).

En atención a lo expuesto se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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