ATS 817/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4496A
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución817/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 79/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 134/2013, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Leovigildo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Pedro , en la cantidad de 3.300 euros, por las lesiones sufridas, 700 euros por la sustracción de dinero y 150 euros, por los daños causados en los bienes. Así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leovigildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo de los arts. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4, por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 147 CP ., e inaplicación indebida del art 617 CP .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo de los arts. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4, por vulneración del art. 24.2 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 147 CP ., e inaplicación indebida del art 617 CP ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que existe una duda más que razonable de su autoría de los hechos, que se hubiera producido una apropiación de dinero, pues no se le incautó cantidad alguna, considerando que la víctima resultó contradictoria en sus declaraciones. Entiende que únicamente sería aceptable una falta de hurto del art. 623.1 CP , dado que no constan los elementos configuradotes del delito, y no se precisó correctamente la cantidad de la que se apropió el acusado. Añade que de acuerdo con el informe forense (folio 57), y lo que éste declaró en el acto de la vista, las lesiones que han quedado acreditadas únicamente permiten una subsunción de las mismas en la falta de lesiones, sin que pueda aceptarse que nos encontramos ante un delito, dado que la víctima no requirió tratamiento médico sino estético, así como una férula nasal.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos.

  3. Ha quedado acreditado que sobre las 16:30 h. del día 22-01-2013, salió un momento del comercio de frutería de su propiedad Pedro , pidiéndole a un conocido suyo Carlos Daniel que se quedara al cuidado de la misma, quedando éste último a la entrada puesto que apenas había trasiego, no percatándose que en el interior de la misma se había introducido Leovigildo , quien aprovechando que no se encontraba el propietario, se dirigió hacia la caja registradora, la abrió y extrajo de la misma 700 euros en billetes que estaban preparados para pagar a proveedores. Leovigildo fue sorprendido en ese momento por Pedro , que volvía de su gestión, quién le pidió que dejara el dinero en su sitio y se olvidaría del hecho, pero, lejos de acceder a su pretensiones, se fue aproximando a Pedro , a la vez que daba golpes en las estanterías y arrojaba productos al suelo, en una actitud desafiante y provocativa, negándose a devolverlo y pidiéndole que se apartara. Leovigildo , a continuación se lanzó contra Pedro y le golpeó fuertemente con el puño, al menos en dos ocasiones, fracturándole la nariz y haciéndole saltar un diente, cayendo al suelo y perdiendo parcialmente el conocimiento.

A consecuencia de estos hechos Pedro sufrió lesiones de las que tardó en curar 14 días. Para su restablecimiento necesitó férula nasal y sutura de la herida, restándole como secuelas una cicatriz de 0,5 cm., en raíz nasal, con ligero abombamiento de la misma, y pérdida de incisivo central superior.

Los daños en el establecimiento supusieron un gasto a la propiedad de 150 euros. No se han recuperado los 700 euros que se encontraban en la caja.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de varios testigos que pudieron observar los hechos. Concretamente cita a Carlos Daniel , que se quedó al cuidado de la frutería, a Cesareo , que pasaba por la calle y escuchó los golpes, y a Isaac . Todos vieron el forcejeo, e identificaron al acusado, por cómo iba vestido, tener tatuajes en los brazos y portar numerosos abalorios en las muñecas, y vieron que tras los hechos se introdujo en el portal de enfrente, llegando Isaac a ver cómo llevaba unos billetes en las manos.

  2. - Las declaraciones de los agentes que se personaron en el lugar, y a indicación de los testigos se apostaron en el portal donde el acusado se había introducido. Llegando a abrir la puerta del mismo con unas llaves que aparecieron en el suelo de la frutería tras el forcejeo, y que entregó la mujer de la víctima, que las encontró, siendo informados de la vivienda en la que podía encontrarse, al estar alquilado en la misma, llamaron a la puerta y les abrió el acusado nervioso, vestido con las prendas descritas por los testigos, y con sangre en las zapatillas. Cuando era trasladado por los agentes, Carlos Daniel y Cesareo le reconocieron como el que acababa de salir de la frutería.

  3. - El informe forense acreditativo de las lesiones sufridas, del que se puede concluir que el impacto recibido fue contundente, compatible con un puño cerrado y un anillo en los dedos, que fracturó la nariz, requirió sutura y férula y que le saltaron un diente completo. Tal y como consta en el folio 47 de las actuaciones.

El Tribunal dada la testifical practicada, consideró que no existen dudas en cuanto a la identificación del acusado, por cuanto al abandonar la tienda lo hizo de forma pausada, lo que permitió a los testigos identificarle. Fue además localizado en el lugar donde los testigos le vieron que se introducía, con las ropas descritas y manchadas algunas de sangre, habiéndose encontrado las llaves de su vivienda en la frutería, llaves que él mismo reconoció como suyas.

Por tanto la prueba practicada cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Es por ello que el Tribunal considera autor del robo con violencia y del delito de lesiones al acusado.

Las alegaciones del recurrente cuando pretende desvirtuar la declaración de los testigos o de la víctima, sin que proponga alternativa plausible a los indicios y pruebas directas contra él desarrolladas, en nada afectan a la eficacia concedida a tales declaraciones que, junto con los elementos corroborantes, de los que dispuso el Tribunal, antes descritos, permiten concluir con la acreditación de los hechos tal y como aparecen en el relato de los Hechos Probados, y que permiten la subsunción en los delitos en cuestión.

Nada relevante alega el recurrente para considerar inadecuada la aplicación del robo con violencia, y plantear subsidiariamente la posible subsunción de los hechos en una falta de hurto. Las dudas que plantea sobre la cuantía de lo apropiado, en nada afectaría a la tipicidad de los hechos, si bien fue claramente precisada por la víctima, que se ratificó junto con su mujer, en la cuantificación de las pérdidas y las reparaciones que tuvieron que realiza. En cuanto a la violencia desplegada por el recurrente, lo fue para consumar el hecho delictivo. El acusado se vio descubierto, tras la apropiación del dinero que se encontraba en la caja, pero no había expropiado a su titular del mismo, puesto que aún no había abandonado el establecimiento. La violencia ejercida lo fue para la consumación del hecho delictivo. Violencia que ha quedado perfectamente acreditada, no sólo por las testificales que describieron el forcejeo, cuando fue compelido a devolver el dinero, sino por las conclusiones médico forenses de las lesiones que sufrió la víctima.

En cuanto a la subsunción de los hechos en el delito de lesiones, igualmente adelantamos que ninguna crítica puede formularse a la misma.

Respetando el relato de hechos probados, se desprende que la lesión sufrida por la víctima requirió una férula nasal, sutura de la herida, restando como secuela una cicatriz en raíz nasal con ligero abombamiento de la misma y pérdida de incisivo central superior.

Nos encontramos ante un resultado encuadrable en el delito de lesiones que exige más allá de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Y así consta en el informe de alta de la Fundación Jiménez Díaz, lesiones que aparecen igualmente descritas en el informe forense del folio 57 de las actuaciones. Es cierto que la Sentencia establece que el médico forense puso en duda la misma existencia de tratamiento médico, y manifestó que la nariz fracturada podía haber consolidado sin férula ni sutura, pero que en tal caso en lugar de 8 días habría necesitado 15, y que una vez roto el diente ya está producida la secuela y por lo tanto en ninguno de los dos casos se habría de volver a ir al médico.

Para definir lo que debe entenderse por tratamiento médico acudimos a la más reciente STS 6/2/14 , en la que se recuerdan los reiterados precedentes en los que hemos declarado que el tratamiento médico (por todas SSTS 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 ), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Mediante el concepto de tratamiento médico el legislador ha caracterizado la gravedad que debe tener el resultado de las lesiones para justificar la aplicación de la pena prevista por el art. 147 del Código penal . Por tanto, se trata de saber si la intervención médica revela una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena prevista para el delito en consonancia con el principio de proporcionalidad

Se precisa que debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

En cuanto al tratamiento quirúrgico se precisa que es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.), y es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación son tratamiento quirúrgico.

Por tanto, en el presente caso y con independencia de la opinión del médico forense que se recoge en la sentencia, la necesidad de los puntos de sutura es patente, y no sólo porque fue así prescrito por un médico en la primera asistencia, que igualmente colocó la férula al paciente, sino por lo que explicó el propio médico forense cuando precisó que, de no haberse efectuado, los 8 días que necesitó para su curación, se habrían convertido en 15.

A ello se añade que el hecho de que el Tribunal desestimara la deformidad para considerar la no aplicación del art. 150 CP ., no resulta un impedimento para aceptar que la pérdida del diente, junto con el resto de los resultados lesivos suponga una lesión constitutiva de delito.

Por todo ello y de acuerdo a lo ya adelantado debe ratificarse la subsunción típica que efectúa la sentencia de instancia.

Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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