ATS 782/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4462A
Número de Recurso296/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución782/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 29ª), en el Rollo de Sala 22/2011 , dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , en la que se condenó a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone una tercera parte de las costas procesales y la responsabilidad civil.

Se absolvió a Jose Augusto de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarándose de oficio de un tercio de las costas procesales causadas.

Por concurrir en el acusado Luis Andrés la eximente de legítima defensa, se le absolvió del delito de lesiones causantes de pérdida de miembro principal del que es autor, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Domingo Lago Pato actuando en representación de Jose Augusto con base en cinco motivos: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ . 2) Por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, del artículo 24.1 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ . 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 20.4 del CP . 4) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por no aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 de la LECrim . 5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del artículo 20.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que Luis Andrés se encontraba en el interior de un locutorio, en una cabina, cuando entraron tres personas al local, entre ellas el acusado Jose Augusto , que se dirigieron a la cabina en la que estaba Luis Andrés y le dijeron que les estaba mirando mal, tras lo cual el acusado le agarró fuertemente de las manos, mientras un segundo individuo le arrancaba una cadena de oro que llevaba al cuello, cayendo al suelo el crucifijo que de ella pendía, y se la entregaba a la tercera persona, emprendiendo los tres la huida. Luis Andrés salió tras ellos, y cuando se separaron, siguió a Jose Augusto hasta su domicilio, mientras llamaba a la Policía. En el domicilio Luis Andrés reprochó a la madre del acusado el obrar de su hijo, bajando entonces el acusado a la calle portando un cuchillo de grandes dimensiones con el que trató de golpear a Luis Andrés , quien, tras esquivar varios lances, tomó una piedra con su mano izquierda (es zurdo), y golpeó con ella en la cara a Jose Augusto , marchándose entonces del lugar hasta que llegó la Policía.

Tras los hechos se recuperó en el suelo del locutorio, el crucifijo perdido por Luis Andrés , que le fue entregado por la policía.

Luis Andrés resultó con leves lesiones en la mano.

Jose Augusto resultó con graves lesiones, precisando primera asistencia y tratamiento médico.

En el momento de los hechos, el acusado Jose Augusto que había ingerido, al menos, una importante cantidad de alcohol y consumido hachís y cocaína, se encontraba con su capacidad intelectiva y volitiva notablemente alterada por la intoxicación no plena pero sí severa que padecía.

La prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó fue la siguiente.

-La declaración del perjudicado Luis Andrés , en relación con el asalto, que ha sido mantenida sólidamente, de forma invariable, desde la denuncia y en todas sus posteriores declaraciones, especialmente en el juicio, donde fue directamente apreciada por la Sala como sólida y creíble.

-La declaración del acusado Jose Augusto , que en ningún momento niega los hechos, alegando únicamente que no recuerda lo sucedido, que había estado bebiendo alcohol varios días seguidos.

-La declaración testifical del dueño del locutorio prestada en fase de instrucción en presencia del letrado del acusado, que si bien no compareció en juicio porque no pudo ser citado por hallarse en ignorado paradero, fue incorporada su declaración, por vía del artículo 730 de la LECrim , dándose lectura de los folios 87 y 88 de la causa, en la que corrobora la declaración del perjudicado y señala que encontró el crucifijo en el locutorio.

De estas pruebas la Sala concluye la realidad de los hechos a la vista del relato del testigo imparcial, que expone claramente que uno de los asaltantes sujetó por las manos a la víctima, mientras era despojado de un tirón de la cadena del cuello; se refuerza esta declaración por el hallazgo del crucifijo.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración del perjudicado, que resulta creíble para la Sala y que es ratificada por las manifestaciones del testigo, y no resulta desvirtuada por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, del artículo 24.1 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

No ha quedado acreditado que el recurrente portara un arma que propicie el dictado de una sentencia absolutoria del acusado Enrique por aplicación de la eximente de legítima defensa. Únicamente se cuenta para sustentar este hecho con la declaración del acusado.

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 20.4 del CP .

Se incide en que no ha quedado acreditada la existencia del cuchillo.

Se alega que la defensa jamás ha reconocido la existencia del cuchillo. El único escrito de calificación del que se dio traslado a las defensas, fue aquel en el que no se apreciaba ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad respecto de Luis Andrés , solicitándose la pena de 9 años de prisión.

Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por no aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 de la LECrim .

Este motivo se aplica con carácter subsidiario, para el caso de considerar que el cuchillo existió, que el recurrente lo esgrimió ante el acusado y que éste sintió miedo. En todo caso habiendo ocurrido los hechos en plena calle, el acusado pudo haber salido corriendo. Por el contrario permaneció allí y agredió al recurrente con una piedra.

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

  2. En los tres motivos el recurrente actúa como acusación cuestionando la sentencia absolutoria dictada respecto a Luis Andrés en relación con el delito de lesiones, por haberse apreciado la eximente completa de agresión ilegítima.

    En lo que se refiere a la existencia del cuchillo, dice la sentencia que aún siendo negado este extremo por Jose Augusto y por su madre, la declaración de Luis Andrés es creíble por cuanto mantiene esta versión desde el inicio, frente a Jose Augusto que supuestamente no recuerda nada de lo ocurrido por haber estado ingiriendo alcohol durante varios días, y sin embargo, recupera los recuerdos en este punto concreto.

    Añade la sentencia que si bien el cuchillo no fue encontrado por los agentes, Jose Augusto fue asistido por su madre antes de que llegara la policía, por lo que bien pudo ésta deshacerse del arma, simplemente devolviéndolo al domicilio.

    Las declaraciones testificales no aportan datos relevantes. El agente NUM000 declaró que les dijeron que en la pelea hubo una piedra y un cuchillo, pero que ni los vieron, ni los buscaron. Por el contrario su compañero el agente NUM001 , recuerda que sí buscaron el cuchillo, sin hallarlo, y que la zona estaba adoquinada, pero no había ningún adoquín suelto. Por último, la madre de Jose Augusto niega la existencia del cuchillo, pero no goza de imparcialidad.

    Respecto a la posición del letrado de Jose Augusto , entiende la Sala que las acusaciones han aceptado la existencia del cuchillo por cuanto, así lo relata el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, y la representación de Jose Augusto , en sus conclusiones como defensa, se limitó a negar los hechos del párrafo primero de la calificación del Fiscal, es decir, lo relativo a los hechos del locutorio, y al calificar como acusación particular manifestó su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal, que incluyen el uso del cuchillo por parte de Jose Augusto .

    Se alega en el recurso que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal del que se le dio traslado y con el que se conformó, no es el que obra en las actuaciones, solicitándose en aquél una pena de 9 años de prisión, al no apreciarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, y no de 5 años, por apreciarse legítima defensa incompleta.

    Esta cuestión, que ya fue planteada en el inicio de las sesiones del juicio oral, fue debidamente subsanada, en el sentido de que el escrito de calificación que ha de tenerse en cuenta es el obrante en las actuaciones, que consta debidamente firmado por el Ministerio Fiscal. La defensa se mostró conforme con esa subsanación, sin que hiciera alusión alguna a la conformidad prestada, ni en ese momento, ni cuando elevó sus conclusiones a definitivas.

    En este escrito, si bien se aprecia la concurrencia de la legítima defensa incompleta, se refleja en el relato de hechos que el recurrente portaba un cuchillo en el momento en que fue agredido por Luis Andrés .

    Partiendo de este dato, considera la Sala que, respecto al cuchillo, siendo su presencia beneficiosa para el acusado de lesionar, y habiendo sido aceptada la misma por las acusaciones, de excluirse tal presencia se estaría optando por una posibilidad fáctica más grave para el reo que la planteada por las acusaciones, lo que unido a la solvencia apreciada en la declaración del acusado Luis Andrés , lleva a estimar probado este particular.

    Partiendo del relato de hechos que se declara probado, Luis Andrés , tras ser víctima de un robo y perseguir a uno de los asaltantes hasta su domicilio, es agredido por aquel con un cuchillo de grandes dimensiones, con el que le lanza varios embates que consigue evitar y, tomando una piedra in situ, aprovecha un instante entre los acometimientos del arma blanca, para propinarle un golpe en el rostro a su agresor; la Sala entiende que concurre la legítima defensa, por concurrir todos los requisitos que exige esta circunstancia para su estimación, que han sido anteriormente expuestos.

    De un lado, dice la sentencia que concurre el requisito de la agresión ilegítima, puesto que ha de considerarse como tal intentar acuchillar repetidamente a alguien; también concurre el requisito de la ausencia de provocación suficiente: pues si Luis Andrés persiguió a Jose Augusto hasta su domicilio fue porque había sido víctima de un robo previamente, y esta actuación no puede considerarse una provocación.

    Por último, la proporcionalidad del medio utilizado es lo que provocó mayores dudas. La acusación entendió que la legítima defensa era incompleta porque existió un exceso en la defensa, fundamentando el mismo, en la situación de embriaguez en que se encontraba Jose Augusto ; en un exceso temporal pues cuando se produce la agresión ya ha cesado el ataque ilegítimo inicial; y en la dirección del golpe, que pudo ser desviado a una zona distinta de la cara.

    La Sala no consideró admisible ninguno de estos tres argumentos. El primero, porque aunque el agredido estuviera bajo los efectos del alcohol, conservaba una movilidad normal que le permitió, de hecho, cometer un robo, huir a la carrera hasta su domicilio, y acometer con un cuchillo a otra persona. Respecto al exceso temporal, no consta que la agresión ilegítima hubiera cesado, sino que lo que dijo el acusado Luis Andrés , y la Sala considera creíble su declaración, es que, tras esquivar varios lances, en un momento dado, la agresión "se relajó", aprovechando él ese lapso de tiempo para propinarle un puñetazo a su agresor que le derribó, marchándose entonces del lugar.

    En lo que se refiere a que el agresor Luis Andrés debió dirigir el golpe a otra zona distinta de la cara, entiende el Tribunal que esa actuación, en pleno fragor del enfrentamiento, no puede ser exigida, sino que la acción defensiva instintiva es plenamente proporcional al severo riesgo para su vida o su integridad que el ataque suponía.

    En definitiva, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia expone de forma amplia y razonada, en primer lugar, la valoración de la prueba realizada y los razonamientos efectuados, para considerar acreditada la existencia del cuchillo. Después, se explica la concurrencia de los requisitos que conforman la eximente de la legítima defensa, de modo individualizado y extenso, y en consecuencia se concluye que ha de estimarse como eximente completa, y no como incompleta o atenuante.

    En consecuencia, no puede alegarse ausencia de motivación en las conclusiones alcanzadas por la Sala, tanto en lo que se refiere a la existencia del cuchillo, como a la aplicación de la eximente de legítima defensa.

    A lo anterior ha de añadirse que Sala ha recordado en diversas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como quinto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del artículo 20.2 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que debió apreciarse la eximente de intoxicación etílica, que queda acreditada por la prueba testifical y la documental.

  1. Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas, tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2.001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000 ).

  2. En la sentencia se establece que si bien las testificales son contradictorias, de un lado no se apreció por Luis Andrés ni tampoco por el dueño del locutorio que Jose Augusto estuviera bajo los efectos del alcohol; y sí se apreció por la madre del acusado y por uno de los Policías; se cuenta, no obstante, con la documental médica aportada a la causa, y especialmente los resultados de la analítica que se practicó en el Hospital cuando fue ingresado, justo después de los hechos, cuando presentaba una tasa de alcohol en sangre muy importante.

No se aprecia una eximente completa que determine la libre absolución, por entender la Sala que la propia dinámica de los hechos supone que el acusado, por muy afectado que estuviera, que sin duda lo estaba dada la cantidad de alcohol en sangre que presenta, conservaba capacidad de control físico de sus actos, y una cierta habilidad de razón, que le permitió obrar de acuerdo con sus compañeros de asalto, lo que se entiende que determina la inexistencia de una total anulación de sus facultades, como pretende la defensa.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Se acredita objetivamente por las pruebas médicas realizadas, que el acusado Jose Augusto se encuentra bajo los efectos del alcohol, y además que la tasa de alcohol que presenta es elevada, reconociendo el afectado que llevaba varios días bebiendo. No obstante, para aplicar la eximente de embriaguez, tal y como se ha señalado anteriormente, sería necesario que la disminución de las facultades psíquicas del acusado llegara al punto de que el mismo no fuera capaz de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión; y examinada la secuencia de hechos, no queda reflejado un obrar desordenado, sin lógica, que evidenciara que la persona no sabía lo que hacia, sino que el acusado conserva un control en sus actuaciones que impide aplicar la eximente completa que se solicita.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR