ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4446A
Número de Recurso1526/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SANTA LUCÍA, S.A." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 689/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 18 de junio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Berriatúa Horta se ha presentado escrito con fecha 1 de julio de 2013, en nombre y representación de "SANTA LUCÍA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. De la Fuente Bravo se ha presentado escrito con fecha 30 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Hugo y DON Isaac , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 21 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se alega que el mismo radica en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que igualmente no puede ser acogido el recurso en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) pues resulta: a) que, denunciándose la infracción de los arts. 216 , 217.7 y 218 LEC en relación con los arts. 10 , 11 y 89 LCS , poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia recurrida en falta de exhaustividad e incongruencia respecto de los hechos alegados y controvertidos y las pruebas practicadas, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas; b) que, además, no se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, pues las tres resoluciones que se mencionan ( SAP A Coruña, Sección 5ª, de 8 de octubre de 2010 , SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 6 de mayo de 2008 , y SAP de Madrid, Sección 10ª, de 24 de septiembre de 2008 ) proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales y además, según se afirma, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la sentencia recurrida; c) que, en cualquier caso, el interés casacional que se alega, sosteniéndose existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en lo atinente a la ocultación de información, o reticencia en la información facilitada por el asegurado a la aseguradora, y sus efectos, y afirmándose la existencia en el caso enjuiciado de "ocultaciones dolosas por parte de la asegurada al tiempo de completar el cuestionario sobre su estado de salud, lo que influyó en la valoración del riesgo que se debía asegurar", no es un interés verdaderamente existente, soslayándose por la recurrente la base fáctica constatada por la sentencia recurrida tras la valoración probatoria, resolución que declara no probado que la asegurada ocultara datos o circunstancias relevantes para la valoración del riesgo; respetada esa base fáctica, ninguna infracción o contradicción jurisprudencial se produce.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SANTA LUCÍA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 689/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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