STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2096
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación nº 101/81/2013, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, en la representación procesal que ostenta del recurrente, Sargento del Ejército de Tierra don Geronimo , bajo la dirección Letrada de don Juan A. Díaz Díaz, por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Soldado don Marcos , bajo la dirección Letrada de doña Inmaculada Neira Bejarano y por la Procuradora doña Cruz Llaguno Aróstegui, en nombre y representación del Soldado don Ramón , bajo la dirección Letrada de doña María Dolores Rojo Sanz, frente a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 24/03/10, por el que se condenaba al Sargento Geronimo como autor de un delito continuado de "extralimitación en el ejercicio del cargo" en su modalidad de "exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades de mando" y como responsable civil, al pago de la cantidad de "ochocientos euros" a cada uno de los perjudicados, y se le absuelve del delito de Abuso de Autoridad; igualmente han sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y la Procuradora doña Isabel del Pino Peño, en representación del recurrido, Cabo del Ejército de Tierra don Carlos Alberto ; han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA

I) Durante los meses de abril y mayo del año 2009, dentro del Grupo de Reconocimiento de Caballería II de la Legión, de guarnición en Ronda (Málaga), se constituyó una Unidad de Formación y Adaptación a La Legión (UFAL) con la finalidad de instruir en las peculiaridades de este Cuerpo a los militares de nuevo ingreso en el Grupo de Reconocimiento, que se incorporaban al mismo tras superar la fase de formación como militares alumnos en la Academia de Caballería de Valladolid, una vez nombrados militares profesionales de tropa y marinería. Tras un periodo de un mes de intensa instrucción, los Soldados de nueva incorporación, que durante esa fase se denominan aspirantes, reciben la denominada alta, tras lo cual pasan a tener la denominación de Caballeros Legionarios.

La activación de este núcleo o peculiar Unidad de instrucción no supuso alteración del encuadramiento de los militares de nuevo ingreso que se integraron en ella, que estaban destinados a todos los efectos en los distintos Escuadrones que componen el Grupo de caballería, por lo que los mandos asignados a la UFAL carecían, en su condición de instructores, de competencia sancionadora sobre ellos, correspondiente ésta exclusivamente a los mandos orgánicos de los Escuadrones y del Grupo.

El mando de la Unidad de formación y adaptación se atribuyó por la jefatura del Grupo de Reconocimiento al entonces Teniente don Agapito , que en las fechas en que sucedieron los acontecimientos más adelante descritos se encontraba participando en unos ejercicios en el campo de maniobras de San Gregorio (Zaragoza) y después realizando un curso fuera de la ciudad de Ronda, por lo que en esos días la Unidad era mandada con carácter accidental por el procesado, Sargento del Ejército de Tierra Don Geronimo .

El procesado Cabo don Carlos Alberto no ostentaba mando alguno dentro de la Unidad de Formación, desempeñando un cometido auxiliar en la instrucción de los Soldados de nuevo ingreso.

II) Durante el ejercicio de este mando accidental, el día 30 de abril de 2009 el Sargento Geronimo decidió privar de libertad durante cuatro días, desde ese mismo día hasta el 03 de mayo siguiente ambos inclusive, a cinco soldados aspirante, a todos los cuales impuso un "arresto voluntario". A uno, don Cayetano , por no saberse el Credo Legionario; y a los otros cuatro, los Soldados don Marcos , don Ramón , don Estanislao y don Gustavo por el mero hecho de estar rebajados o dispensados por el servicio médico de la Unidad de realizar gimnasia y ejercicios de instrucción, en su mayor parte por padecer lesiones de rodilla.

Esta práctica no era, al parecer, ajena a la formación legionaria ni desconocida en Unidades de La Legión y consistía en la efectiva privación de libertad de una persona, acordada por un mero acto de voluntad de quién decidía aplicarla, impuesta sin observar ninguna de las prescripciones de la legislación disciplinaria y por tanto sin seguir procedimiento sancionador alguno ni producir resolución de ninguna clase, de forma que a quienes se hallaban en esta situación no se les notificaba resolución sancionadora, que era inexistente, lo que les impedía impugnar su "arresto" ante cualquier instancia superior. Además, esta privación de libertad, pese a calificarse como "voluntaria", se caracterizaba porque quienes la padecían no podían salir libremente del Acuartelamiento cuando quisieran hacerlo, ni autodeterminar sus movimientos en días no laborables y fuera de horas de servicio, debiendo permanecer los "voluntariamente arrestados" en el lugar habilitado al efecto donde lo hacían los militares que estaban legal y regularmente sancionados, una sala cuya puerta se cerraba por fuera con llave, conocida con el nombre de el "zulo", o bien en sus alojamientos.

A la hora de ordenar estos mal llamados arrestos y para asegurar su efectividad, el procesado Sargento Geronimo advertía a sus destinatarios que, si no los aceptaban, los arrestaría "con papeles" con cualquier pretexto, diciéndoles que en ese caso (arresto "con papeles", o lo que es lo mismo, aplicando la legislación disciplinaria) "a la tercera hay Carraca", en alusión a que la cuarta falta leve se califica legalmente como grave, lo que puede derivar en una sanción que se cumple en el Establecimiento Disciplinario que radica en el Arsenal de la Carraca (Cádiz), donde se ejecutan las sanciones de dicha naturaleza impuestas a militares destinados en Unidades con base en Andalucía.

Por otra parte, el Sargento Geronimo controló la efectividad de las privaciones de libertad acordadas el día 30 de abril de 2009, pues encargó al aspirante Gustavo que le llamara por teléfono periódicamente para darle cuenta de las novedades que pudieran producirse. En una de esas llamadas, el Soldado Gustavo le pidió permiso para desplazarse a Ronda para ver un partido de fútbol que se retransmitía por televisión, a lo que accedió el procesado, que autorizó la salida del acuartelamiento de los cinco soldados más arriba citados con la condición de que fuesen todos juntos, ordenando que al término de la retransmisión regresaran de forma inmediata al acuartelamiento.

III) Antes de sufrir la privación de libertad recogida en el anterior apartado, el día 29 de abril, el soldado Marcos obtuvo permiso del Sargento Geronimo para desplazarse a Sevilla, donde residen sus padres, para ser reconocido por un traumatólogo de sus problemas de rodilla, pues su madre es enfermera y había conseguido como favor personal que el especialista recibiera a su hijo al día siguiente, 30 de abril, evitando así esperar hasta el 04 de mayo, en que se le había dado cita por un traumatólogo de Ronda. Marcos marchó para Sevilla a la una de la madrugada del día 30 de abril, después de finalizar una jornada de instrucción continuada.

Durante el transcurso de la revisión médica que tuvo lugar en la mañana de ese mismo día 30 de abril, llamó por teléfono al Sargento Geronimo para decirle que le tenían que hacer una radiografía y que su vuelta a Ronda se iba a demorar, ante lo cual el Suboficial le preguntó que qué se había creído y que si se estaba escaqueando y le ordenó que le llamara cuando saliera. Esta llamada se produjo a las 12.30 horas desde el teléfono "manos libres" del automóvil del Soldado Marcos , en el que viajaban también sus padres, iniciando éste la conversación con el saludo reglamentario de "a la orden de usted", a lo que Geronimo repuso "ni a la orden de usted ni polla en vinagre, en media hora te quiero aquí". Al hacerle ver que eso era imposible por la distancia que hay entre Sevilla y Ronda, el Sargento procesado le dijo que en una hora le quería en Ronda y que se llevase ropa bastante, que se quedaba arrestado el puente.

Cuando el Soldado Marcos estaba ya cerca de Ronda, recibió en el teléfono del coche una llamada del Sargento Geronimo , que le preguntó si le quedaba mucho para llegar, diciéndole que por su culpa sus compañeros no se iban a ir de puente hasta que él llegara.

Una vez en el acuartelamiento, el Soldado Marcos quiso mostrar al Sargento Geronimo los informe y documentos médicos que traía consigo, justificativos de la asistencia médica recibida en Sevilla y del tiempo empleado en la misma, a lo que el Suboficial no accedió, diciéndole que no quería saber nada, se presentara al resto de arrestado y que le pagara al Soldado Estanislao los vales de comida que el propio sargento ya le había mandado comprar para quienes permanecieron en la situación descrita de "arresto voluntario" desde el 30 de abril al 03 de mayo de 2009.

IV) El día 05 de mayo de 2009, al Soldado Marcos se le prorrogó le rebaje de instrucción y gimnasia, pues había practicado una resonancia magnética en Sevilla, para lo cual se autorizó por el Suboficial procesado su desplazamiento. Estando en esta situación de rebajado, el día 07 de dicho mes el Sargento Geronimo impuso a Marcos una sanción de tres días de arresto, que cumplió entre los día 08 y 10 siguientes, como autor de una falta leve consistente en "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal", del artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , con base en los hechos siguientes: "realizando una serie de ejercicios encuadrados dentro del plan de instrucción y adaptación de la UFAL, no realizó durante reiteradas ocasiones los ejercicios anteriormente explicados por el instructor, mostrando claros signos de tibieza".

SEGUNDO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA:

El procesado Cabo del Ejército de Tierra don Carlos Alberto fue asignado como auxiliar a la Unidad de formación y adaptación que mandaba accidentalmente el Sargento Geronimo , en el desempeño de cuyo cometido tuvieron lugar las siguientes conductas, ejecutadas por el Cabo MENDOZA, como forma de castigar a sus destinatarios cuando cometían determinadas equivocaciones durante su adaptación a La Legión.

I) A los Soldados don Ramón y don Estanislao por no saberse de memoria cómo se llamaban todos los mandos de la Unidad, les ordenó escribir 500 veces el nombre de cada uno, tarea que realizaron durante la privación de libertad o "arresto voluntario" que sufrieron entre los días 30 de abril y 03 de mayo de 2009.

II) A diversos aspirantes, entre ellos los Soldados Marcos y Ramón , les ordenaba hacer flexiones y extensiones e brazos en el suelo cada vez que se equivocaban en la realización algún ejercicio de instrucción, práctica que se producía incluso cuando sus destinatarios se encontraban rebajados de instrucción y gimnasia.

III) Por otra parte, dispuso que los rebajados de instrucción estuvieran en formación mientras sus compañeros realizaban instrucción de orden cerrado, teniéndoles en posición de firmes o de descanso mientras se desarrollaba instrucción de los demás.

IV) En diversas ocasiones no concretadas se dirigía a los rebajados diciéndoles que eran su peor pesadilla y otras expresiones de semejante contenido despectivo.

En concreto, al Soldado Ramón le dijo que iba a hacer lo posible para que no fuera al Escuadrón de Plana y que le iba a amargar la vida para que se cogiera la baja psicológica y se fuera del cuartel". Al Soldado Marcos , el día 11 de mayo de 2009, fecha anterior a la finalización del periodo de instrucción legionaria, le dijo ante la formación de aspirantes que "lo que más me toca la polla es que tú mañana hagas el alta"; pero vete preparando que te voy a seguir, piénsate si al final te vas a coger la baja o lo que sea que vayas a hacer, porque cuando pases al Escuadrón voy a ser tu peor pesadilla".

TERCERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA:

I) El Soldado don Marcos permaneció en situación de baja temporal para el servicio desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el de 22 de julio de 2011, por padecer un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión provocado esencialmente por una presunta agresión que sufrió en los vestuarios de la Unidad por parte de personal de tropa de la misma el día 27 de agosto de 2009, sin participación alguna de los procesados. Hecho denunciado ante la Policía con fecha 04 de septiembre de 2009, de cuyo conocimiento se inhibió el Juzgado Togado instructor en favor de la Jurisdicción Ordinaria y sobre el cual, al parecer, no existe aún resolución firme por encontrarse recurrido el archivo de las actuaciones.

II) El día 11 de septiembre de 2011, en el seno de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se instruyó a causa de tan prolongado periodo de baja, por la Subsecretaría de Defensa se acordó respecto del Soldado Marcos no declarar la insuficiencia de condiciones ni la limitación para ocupar determinados destinos, siendo a continuación destinado con carácter forzoso al Regimiento de Caballería Ligera Acorazada "Lusitania nº 8" en fecha 19 de septiembre de 2012, donde prestó servicio con normalidad hasta la extinción de su relación profesional con las Fuerzas Armadas el día 3 de diciembre de dicho año, al no ser resuelta favorablemente la solicitud de renovación de compromiso que había formulado

.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

I) Que debenos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados, Sargento del Ejército de Tierra don Geronimo y Cabo del mismo Ejército don Carlos Alberto de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 103 y 106 del Código Penal Militar , que se les imputan por las acusaciones particulares.

II) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado, Cabo del Ejército de Tierra don Carlos Alberto del delito de EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DEL MANDO, previsto y penado en el artículo 138, inciso segundo, del Código Penal Militar , que se le imponía por todas las actuaciones.

III) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Sargento del Ejército de Tierra don Geronimo , como autor de un delito continuado de EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DEL MANDO, en su modalidad de EXCESO ARBITRARIO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE MANDO, previsto y penado en el artículo 138, incido primero, del Código Penal Militar , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal Común, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los mismos hechos.

IV) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Sargento del Ejército de Tierra don Geronimo , como responsable civil, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 €) a cada uno de los perjudicados don Marcos , don Ramón y don Estanislao .

V) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Estado como responsable civil subsidiario, al pago de las cantidades señaladas en el anterior apartado.

VI) Remítase testimonio de particulares al General Jefe de la Fuerza Terrestre a los efectos señalados en el fundamento jurídico TERCERO de la presente sentencia.»

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia, las representaciones procesales de los recurrentes don Geronimo don Marcos , y don Ramón , presentaron sendos escritos en tiempo y forma, anunciando su intención de interponer recurso de Casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó por el aludido Tribunal en virtud de Auto de fecha 30 de octubre de 2013, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Personados ante este Sala los Procuradores doña Isabel del Pino Peño, don Jesús Iglesias Pérez, y doña Cruz Llaguno Aróstegui, todos ellos en las representaciones indicadas, formalizaron los recursos de Casación anunciados en base a los siguientes motivos:

- Recurso del Sargento don Geronimo :

Primero : Por vulneración de precepto constitucional ( artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al haberse producido la quiebra del artículo 24.2 de la Constitución , por violación del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Segundo : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal Militar .

- Recurso de don Marcos :

Primero : Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , por considerar infringido los artículos 14 , 24 y 25 de la Constitución .

Segundo : Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringidos preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, al resultar infringidos los arts. 103 , 106 y 138 del Código Penal Militar y los arts. 74.1 , 109 , 110 , 111 , 112 , 113 , 114 , 115 , 116 , 123 , y 124 del Código Penal común.

Tercero : Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto : Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

- Recurso de don Ramón :

Primero : Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , de 1 de julio, de 1985, por vulneración del art. 12 , 24 nº 1 y 25 de la Constitución .

Segundo : Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849, de la LECrim ., por considerar que se ha infringido el precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter en los artículos 103 , 106 y 138 del Código Penal Militar , así como el artículo 74 del Código Penal común.

QUINTO .- Personados ante esta Sala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Abogado del Estado y la Procuradora doña Isabel del Pino Peña, en nombre y representación del recurrido, Cabo del Ejército de Tierra don Carlos Alberto , mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2014, se confirió traslado a los recurridos, y a los recurrentes de los recursos presentados de contrario, por término común de diez días, a fin de poder impugnar la admisión de los mismos o adherirse a ellos, evacuando dicho trámite en tiempo y forma con el resultado que consta en autos.

SEXTO .- Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de 28 de abril de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2014, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Sargento del Ejército de Tierra Don Geronimo

PRIMERO

1. El primer motivo se articula por vulneración de precepto constitucional ( artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim .), al haberse producido la quiebra del artículo 24.2 CE , por violación del "derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo".

  1. El control de la casación encomendado a esta Sala respecto a las vulneraciones posibles del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE ha de limitarse a constatar la exigencia de que la sentencia condenatoria esté sentada en una prueba de contenido incriminatorio, y ello supone la comprobación de tres aspectos:

    1. Que el Tribunal sentenciador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

    2. Que ese material probatorio además de existente, era lícito en su producción y válido por ello a los efectos de la acreditación de los hechos.

    3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista de la razón y de la lógica, justificando con ello la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SST Sª 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; 131/2009, de 12-2; 737/10 de 19-7).

    De tal suerte que una vez acreditada la existencia de tal probanza, es competencia del Tribunal de instancia sin que corresponda al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada por aquél, (por todas STS. S 5ª de 18 de junio de 2012 ) porque no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (por todas STS. S 5ª de 2.02.12 ).

  2. En el presente caso, ocurre, por demás, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, que lo que el recurrente impugna, en definitiva, es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto; pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia. En este sentido, afirma el recurrente que " en relación con los hechos descritos en el punto II del apartado primero, esta parte considera que no se ajusta a lo declarado por los diferentes testigos y así se desprende de lo recogido en el acta de la vista oral y demás documentos que constan en el sumario " o bien, "el segundo párrafo del folio 938 (página 4 de la sentencia recurrida) no puede considerarse como «hechos probados» ya que se trata de meras conjeturas o apreciaciones subjetivas del Ponente, sin fundamento alguno"

    Pero es lo cierto que el Tribunal Militar Territorial segundo ha concluido la autoría del Sargento Geronimo a partir de un proceso de apreciación probatoria en el que esta Sala no detecta quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia.

    Efectivamente, es de observar que, en la Sentencia recurrida, el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción, acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, acorde a las exigencias del artículo 120.3º CE , que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE ), y así los hechos declarados probados resultan ser conclusión lógica a partir de la razonada y detallada exposición de los elementos probatorios que demuestran la actuación del acusado, descrita en la resultancia fáctica.

    En realidad, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que se sustituya, la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo, y que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, pretensión ésta que, tal como se dijo antes, resulta obligado rechazar.

    Finalmente, recordar en primer lugar que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" , puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82 , que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, que la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos para ello.

    Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal Militar .

  1. Rechazado el anterior motivo, hay que recordar que cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicho relato (por todas la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 ), pues, "como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 123-86, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia". ( Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2010 ).

  2. El artículo 138 del Código Penal Militar , hemos de anotar, con la doctrina de esta Sala, por todas sentencias 1 de febrero de 2010 , de 16 de febrero de 2011 , 13 y 24 de septiembre de 2013 , que dicho artículo está contenido en el Título VI del Código Penal Militar, "Delitos contra los deberes del servicio", y concretamente, en su Capítulo IV, "Delitos contra los deberes del mando", Sección 2ª, "Extralimitaciones en el ejercicio del mando". Y de su exégesis se evidencia, que el primer inciso dice literalmente: «El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades». Se ha destacado el pronombre posesivo de tercera persona, porque resulta ser perniciosa costumbre, omitirlo y sustituirlo por la contracción "del", tal como reza la rúbrica de Sección 2ª del Capítulo IV que lo incluye; y ello puede derivar a conclusiones erróneas al relacionarlo con el segundo inciso. En consecuencia, la lectura del precepto precisa que tan sólo será sujeto activo del delito contemplado, en el inciso primero de este artículo, el militar que sea legítimo titular de las facultades inherentes a un concreto y determinado mando, que le ha sido legítimamente atribuido; y, por ende, no tendrá dicha condición de sujeto activo del mismo cualquier militar en general con mando, por razón de su empleo, cuyos excesos, por otro lado, tienen encaje en otros preceptos del Código Penal Militar. Interpretarlo de otro modo convertiría a este delito, que defiende la limpieza y corrección del ejercicio de mandar, en un confuso cajón de sastre, más o menos subordinado a los delitos de abuso de autoridad. Alejándolo de los específicos y concretos fines para el que fue concebido: la tutela del Servicio y del ejercicio del mando.

    Se ha suscitado por la doctrina, que el verbo reflexivo excederse, cuyo significado es propasarse, ir más allá de lo lícito o razonable, hubiera bastado para definir la antijuridicidad del tipo; pero el Legislador, tal vez influenciado por los precedentes, Código Penal de la Marina de Guerra de 24 de agosto de 1888, y Códigos de Justicia Militar de 27 de septiembre de 1890 y 17 de julio de 1945, exige, además, la arbitrariedad que enuncia un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes; dictado solo por la voluntad o el capricho. Una primera interpretación literal e histórica, podría concluir que se hizo precisamente así, para exigir un resultado perjudicial para los subordinados, sin embargo, de la literalidad del artículo en su totalidad, se desprende con fluidez que el inciso primero contempla un delito de simple actividad que protege el servicio, en general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, sin exigencia de resultado alguno.

    Respecto del dolo, tal como refiere la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1989 , el único requerido es "la voluntad dirigida al hecho típico, esto es, una "expresión compuesta por los siguientes elementos: acto (voluntad) hecho (actuación o manifestación de voluntad susceptible de integrar el presupuesto delictivo) y conocimiento del (hecho)".

    Sujeto pasivo, normalmente, serán los subordinados directos, pero no con carácter excluyente; por lo que podrá serlo cualquier militar, así como personas civiles ajenas o no a la Institución castrense».

    El inciso segundo del artículo que examinamos, dice: El militar que "prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave...". En este supuesto el sujeto activo se amplía considerablemente y lo será cualquier militar que fuera del ejercicio de su propio mando, si lo tuviere, se prevalga de su empleo o destino para cometer cualquier otro abuso grave, la acción en este caso contempla al militar que se aproveche o se sirva de su empleo o destino para cometer cualquier otro abuso grave; esto es distinto (otro según el Diccionario de la Lengua Española es un adjetivo usado también como substantivo que se aplica a la persona o cosa distinta de la que se habla) de la arbitrariedad predicada en el inciso 1º. Es igualmente delito de simple actividad. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar establece que "el empleo militar otorga los derechos y atribuye los deberes establecidos en esta ley y en el resto del ordenamiento, y faculta para desempeñar los cometidos en los diferentes niveles de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas; y, en su caso, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa, ejerciendo la correspondiente autoridad. Quien ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director. En esta ley el termino jefe comprende todas ellas". Y no cabe duda que el empleo puede ser utilizado con fines inicuos; y otro tanto puede predicarse del destino, mediante el cual y valiéndose del mismo pueden realizarse acciones inicuas.

    El sujeto pasivo, en este supuesto, podrá serlo tanto cualquier militar como personas civiles ajenas o no a la Institución castrense.

    Se configura pues, la conducta incriminada en el artículo 138 del Código Penal Militar , tanto cuando la actuación integrante del hecho típico constituya un exceso arbitrario en el ejercicio de la autoridad o mando que, en cada caso, tenga el sujeto activo -ora sea por razón del empleo o grado militar que ostente, ora por ejercer la dirección de una unidad, centro u organismo- como cuando aquella venga constituida por el prevalimiento del empleo o grado militar o del destino que el actor ocupe para cometer cualquier otro abuso, distinto del exceso arbitrario grave -"esto es, distinto... de la arbitrariedad predicada en el inciso 1º"-.

    Como corolario hemos de añadir, con carácter general, que para apreciar con el debido acierto la correcta índole de todo hecho justiciable, no basta fijarse en su apariencia y resultado, sino que se precisa atender, entre otros, a las causas que lo determinaron, circunstancias que en su ejecución concurrieron, accidentes de modo, lugar y tiempo en que fue cometido. Solo aquilatando estos elementos de juicio puede concluirse si han sido bien, o mal aplicadas, las disposiciones del Código Penal Militar; en este caso, su artículo 138 .

  3. A la luz de las anteriores consideraciones sobre el supuesto de autos, con la sentencia recurrida, hemos de concluir que el sargento don Geronimo resulta ser sujeto activo del delito que examinamos, art. 138, inciso primero del CPM , según los hechos que se consignan en el primero de los declarados probados. Así, era titular legítimo de las facultades inherentes a un concreto y determinado mando que le había sido atribuido legalmente, como Jefe accidental de la Unidad de adaptación y formación de la Legión que se había constituido en las fechas de autos en el seno del Grupo de Reconocimiento al que el procesado pertenecía y por ello, como refiere la sentencia, entra, pues, dentro del restrictivo círculo dibujado por el pronombre posesivo que utiliza el inciso primero del artículo 138 del Código Penal Militar .

    Igualmente, existe un exceso arbitrario porque tal como afirma el Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado para el Tribunal "a quo" que " durante el ejercicio de este mando accidental, el día 30 de abril de 2009 el Sargento Geronimo decidió privar de libertad durante cuatro días, desde ese mismo día hasta el 03 de mayo siguiente, a cinco soldados aspirantes, a todos los cuales impuso un «arresto voluntario» [...] Además, esta privación de libertad, pese a calificarse como «voluntaria», se caracterizaba porque quienes la padecían no podían salir libremente del Acuartelamiento cuando quisieran hacerlo, ni autodeterminar sus movimientos en días no laborables y fuera de horas de servicio, debiendo permanecer los «voluntariamente arrestados» en el lugar habilitado al efecto donde lo hacían los militares que estaban legal y regularmente sancionados, una sala cuya puerta se cerraba por fuera con llave, conocida con el nombre de «el zulo», o bien en sus alojamientos".

    Esta conducta supone una clara arbitrariedad y el total desprecio por el ordenamiento jurídico al sustentarse en un absoluto voluntarismo como refiere el Tribunal de instancia al privar de libertad a varias personas sin motivo alguno, por el mero hecho de padecer una lesión física y encontrarse exentos de actividad física por prescripción de la propia sanidad militar. Además les colocaba en la más absoluta indefensión, pues al actuar en la más grosera vía de hecho impide a los destinatarios de su acción el ejercicio de cualquier defensa frente a tamaño atropello.

    Finalmente decir que constante jurisprudencia de esta Sala en este delito no es exigible un dolo específico, sino meramente el dolo genérico (por todas Sentencias de esta Sala de 16.02.2011 ; 13 y 24.09.13 ).

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

TERCERO

1. Los recursos de Casación planteados por las acusaciones particulares al impugnar una sentencia en parte absolutoria cuya anulación parcial se interesa con la interposición de este recurso extraordinario hacen necesario abordar la cuestión a la luz de la doctrina de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal.

Hemos dicho recientemente en Sentencia de 14 de mayo de 2014 que «tal problemática ya ha sido tratada por esta Sala en sentencias recientes 09.12.2011 ; 26.04.2012 ; 23.01.2013 ; 31.10.2013 ; 20.12.2013 y últimamente en la de fecha 16.03.14 , en el sentido de asumir lógicamente y aplicar ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada por su sentencia 167/2007, de 18 de septiembre , y reiterada recientemente en las de fecha 22/2013, de 31 de enero ; 88/2013, de 11 de abril ; 157/2013, de 23 de septiembre ; y 195/2013, de 2 de diciembre; entre otras; doctrina a su vez emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , según la cual, sintéticamente expuesta, las sentencias condenatorias dictadas en vía de recurso por un Tribunal superior, en sustitución de otras absolutorias dictadas por un Tribunal de instancia, deben basarse en la valoración de pruebas incriminatorias practicadas ante dicho Tribunal superior, en las condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido de derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24. 2 CE ), lo que resulta inexorable tratándose de pruebas de naturaleza personal; de manera que la variación de la absolución por la condena, o el empeoramiento de la situación declarada en la instancia, requiere la previa audiencia del acusado por el Tribunal "ad quem". Doctrina que si bien surgió en su momento ( STC 167/2002 ) respecto del recurso de apelación, en la actualidad se considera aplicable asimismo al recurso extraordinario de Casación, a pesar de que en este trance no esta prevista la práctica de cualquier actividad probatoria, ni existe trámite que autorice la audiencia del acusado que fue absuelto en la instancia.

Es cierto que la expresada doctrina no resulta de aplicación a los supuestos en que, manteniéndose intactos los hechos probados de la instancia, la cuestión se reduzca a la subsunción de los mismos hechos en la normativa que se considere infringida en términos de debate sólo jurídico; o bien en los casos de prueba incriminatoria documental revisable por el órgano "ad quem", e incluso cabe la revaloración de las inferencias que no estén sustentadas en pruebas personales (vid. La reciente sentencia 247/2014, de 3 de abril, de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo y las que en ellas se citan».

  1. Partiendo de lo expuesto, procede ahora examinar los motivos de los recursos interpuestos.

Recurso del Soldado Don Marcos .

CUARTO

1 . Articula el recurrente su recurso en cuatro motivos:

a.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerar infringidos los artículos 14 , 24 y 25 de la Constitución ;

b.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por considerar infringidos preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, citando concretamente, los artículos 103 , 106 y 138 del Código Penal Militar y los artículos 74.1 , 109 a 116 , 123 y 124 del Código Penal ;

c.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la LECrim ., " al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y

d.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim . por entender que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Daremos respuesta al recurso, alterando el orden los motivos, conforme exige la técnica casacional.

  1. Motivo Cuarto .

    En orden al vicio sentencial indicado el artículo 851.1º de la LECrim , último inciso, recoge como motivo de interposición del recurso de casación que "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2005 "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECrim ., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".

    Una declaración de hechos probados adolece del defecto que en este motivo se señala cuando en ella se adelanta el juicio o fallo al momento del discurso en que debe ser sentada la premisa fáctica, introduciendo en los hechos probados conceptos que, por una parte, están integrados en el núcleo esencial de la definición legal del tipo en que los hechos van a ser subsumidos y, por otra, tienen una naturaleza claramente jurídica por lo que su plena comprensión se encuentra sólo al alcance de los versados en derecho.

    Resulta necesario, consecuentemente, examinar si se han utilizado dichas expresiones en la narración de los hechos probados y es lo cierto que en el caso de autos, tal como significa el Ministerio Fiscal, resulta obligado destacar el hecho de que la parte recurrente al desarrollar el motivo no hace mención alguna a la aludida " consignación entre los hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo" , es decir, no razona en que lugar del "factum" sentencial se encuentra la expresión que predetermina el fallo posterior, o al menos dejar indicios para su localización, cosa que no aparece en absoluto reflejada".

    Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

  2. Motivo Tercero.

    El motivo tercero, se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que el Tribunal juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar por otros elementos probatorios.

    Se designan en el recuso, como documentos:

    Testimonios de las DP 1370/2009 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 Ronda, obrantes a los folios 1 a 43 de las actuaciones.

    Documentación médica de mi representado, don Marcos , obrantes a los folios 68 a 92, 368 y 794 de las actuaciones.

    Comunicación de sanción a mi representado, obrantes a los folios 74 y siguientes de las actuaciones.

    Escrito del Dr. don Obdulio , dirigido al Teniente Coronel don Simón , obrantes al folio 80 y siguientes de las actuaciones.

    Escrito del Fiscal obrantes al folio 363 de las actuaciones.

    Auto de procesamiento obrante a los folios 432 y ss. de las actuaciones.

    Certificado de ausencia de sanción de mi representado, obrantes al folio 634 de las actuaciones.

    Percepciones económicas de mi representado durante la baja adjuntada con el escrito de Acusación presentada por esta parte, no constando su foliación a la misma.

    Partes de baja médica del padre de mi representado, adjuntada con el escrito de acusación presentado por esta parte, no constando foliación de la misma.

    Declaración del Caballero Legionario Estanislao , obrantes al folio 134 a 136 de las actuaciones.

    Declaración del Sr. Pedro , obrantes a los folios 137 a 136.

    Declaración del CL don Cayetano , obrantes al folio 184 a 185.

    Declaración del CL don Arturo , obrantes al folio 181 a 183.

    Declaración del CL Sr. Eugenio , obrantes a los folios 186 a 189 de las actuaciones.

    Declaración del soldado don Ramón , obrantes a los folios 190 a 193 de las actuaciones.

    Declaración del CSR. Justino , obrante a los folios 224 a 225.

    Declaración del CL Gustavo obrante a los folios 226 a 228 de las actuaciones.

    Declaración del soldado Severino , obrante a los folios 245 a 247 de las actuaciones.

    4 . La pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 , que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, «la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber:

    1. Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe

    2. Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque le ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . (y 322 LPM );

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS.S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 y 24 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras); y de esta Sala 5 ª STS de 25 de octubre de 2001 ; 15 de julio de 2004 ; 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 ; 10 de enero de 2006 inter alia ).»

    En el caso actual no concurren los referidos requisitos. La parte recurrente ni identifica con precisión el error concreto del relato fáctico que deba ser corregido ni se apoya en un documento fehaciente especifico que lo demuestre, sino que en el desarrollo del motivo se limita a cuestionar en su conjunto el relato fáctico, argumentando genéricamente en su contra conforme a su propio y particular criterio, mezclando argumentaciones fácticas y jurídicas.

    Como pone de relieve el Ministerio Público, no se cita en el recurso ni un solo documento que pueda reputarse idóneo para basar un alegato de error facti , en la previsión que el legislador contempla.

    Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que anteriormente ha quedado expuesta, no puede el recurrente aspirar a que se reexamine "ex novo" el proceso, debiéndose adaptar a los términos en que se pronuncia la doctrina de esta Sala. El motivo debe ser desestimado.

  3. Motivo Primero.

  4. Se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerar infringidos los artículos 14 , 24 y 25 de la Constitución .

  5. El estudio de la pretensión impugnatoria lleva a concluir que no existe la denunciada vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados como soporte del motivo. Efectivamente, no existe, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, argumento ni razón jurídica del porque entiende vulnerados en la sentencia de instancia, los derechos fundamentales que invoca. Consecuentemente, al carecer la Sala de la más mínima argumentación o razonamiento que haya sido ofrecida por la parte recurrente al desarrollar el motivo, forzosamente ha de rechazarlo porque no podemos ni debemos adivinar ni suplir las posibles razones que la han llevado a su formalización y desarrollo.

    Se desestima el motivo.

  6. Motivo Segundo.

  7. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por considerar infringidos preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, citando concretamente, los artículos 103 , 106 y 138 del Código Penal Militar y los artículos 74.1 , 109 a 116 , 123 y 124 del Código Penal .

  8. De los argumentos utilizados por el Tribunal sentenciador debe destacarse que el fallo absolutorio se basa en la valoración de la prueba personal tal como refiere la sentencia en los fundamentos en que basa su convicción lo que impide a esta Sala realizar una nueva valoración de la misma tal como quedó expuesto anteriormente.

  9. Al igual que en el motivo anterior, se desarrolla éste de una manera totalmente ajena a la técnica casacional, manifestando su discrepancia con la valoración de los hechos y calificación realizada por el Tribunal de instancia conforme a su propio y particular criterio, sin ofrecer, como refiere el Ministerio Público, ni una sola línea en su exposición se dirija a rebatir con argumentos jurídicos, fuera de discrepancias personales, inevitablemente interesadas, o de valoraciones subjetivas, la cuidadosa y razonada fundamentación fáctica y jurídica que contiene la minuciosa y extensa sentencia que pretende impugnar.

    Se desestima el motivo y el recurso.

    Recurso del Soldado Don Ramón

QUINTO

Articula el recurrente los siguientes motivos:

A.- Por infracción del Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , de 1 de julio, por vulneración del art. 12 , 24 nº 1 y 25 de la Constitución .

B.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1, art. 849, de la LECrim , por considerar que se ha infringido el precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter en los arts. 103 , 106 y 138 del Código Penal Militar , así como el art. 74 del Código Penal común.

Asimismo, el recurrente en su escrito de preparación del recurso anunció un tercer motivo al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero la interposición se renunció al mismo alegando que, como ha declarado el Tribunal Supremo"No son documentos, a efectos de casación las declaraciones del procesado y las testificales prestadas en el sumario o en el juicio oral, los dictámenes ( SS. 29-11-85 ) y ( 21-1-86 ), el acta del juicio oral (SS. 23-1-87 )".

  1. Motivo Primero.

    No es posible acoger el quebranto de los artículos 14 , 24 nº 1 y 25 de la Constitución , en los términos en que se formaliza el recurso, resultando obligado reiterar que este Tribunal Supremo no tiene atribuciones ni facultades que le permitan adivinar y suplir razones o argumentos que las partes han podido o debido articular, siendo, en consecuencia, la impugnación que se ha hecho en sede casacional, a todas luces ayuna de todo fáctico y jurídico que lo sostenga, por lo que, forzosamente, procede su desestimación.

    3 . Motivo Segundo.

  2. Al haberse articulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley sustantiva, es sabido que su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

  3. El motivo ha de rechazarse por las mismas razones expuestas al estudiar el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación de don Marcos .

    Como indica el Ministerio Fiscal, la representación del recurrente tan solo manifiesta una discrepancia con los criterios que el Tribunal de instancia ha considerado relevantes y plasmado en una cuidada y bien construida sentencia sin aportar ninguna razón ni fundamento que avale su tesis, ni argumento mínimamente coherente que sostenga la infracción invocada.

    Se desestima el motivo y con ello la totalidad de los recursos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación 101/81/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, en la representación que ostenta de don Geronimo frente a la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Marcos contra la sentencia y Tribunal Militar Territorial arriba reseñados. Sin costas.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz Llaguno Aróstegui, en nombre y representación de don Ramón contra la sentencia y Tribunal Militar Territorial arriba reseñados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias

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