STS, 13 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2061
Número de Recurso2229/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA,S.A" contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de suplicación 1164/2013 , interpuesto por dicha recurrente contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona , en los autos número 67/2012, seguidos a instancia de Dª. Marí Trini , Dª Estrella y Dª Salome contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA,S.A, en reclamación por despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Marí Trini , Dª Estrella y Dª Salome , representadas por el Letrado Sr. Pérez Duran.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Las demandantes iniciaron su vinculación profesional con la empresa demandada desarrollando funciones propias de lingüistas y devengando, si resultara de aplicación el Convenio Colectivo de la CCRTV Interactiva y de acuerdo con la jornada laboral acreditada por cada una en el último año, una retribución diaria con la prorrata de las pagas extraordinarias que se hace constar seguidamente para cada una:

Actora Antigüedad Func. prof. Retribución día p. p. e

Sra. Marí Trini 1/7/2007 Lingüista 91,36 €/día

Sra. Estrella 8/6/2009 Lingüista 74,48 €/día

Sra. Salome 15/3/2008 Lingüista 78,24€/día

(hechos no controvertidos por las partes).- 2º.- Durante el último año de prestación de servicios, las demandantes han trabajado el total de horas que se hacen constar. Si se considera que la jornada laboral anual establecida en el convenio colectivo de aplicación es de 1.568 horas, las actoras habrían prestado servicios el porcentaje de jornada ordinaria que se detalla a continuación para cada una:

Actora Horas trab. en 2011 Porcentaje de jornada

Sra. Marí Trini 1.393,00 horas 88,84%

Sra. Estrella 1.145,50 horas 73,02%

Sra. Salome 1.193,00 horas 76,08%

(reconocimiento explícito de la empresa).- 3º.- Las demandantes no son ni han sido en el último año representantes unitarias ni sindicales de los trabajadores de la empresa demandada (hechos no controvertidos por las partes).- 4º.- Las accionantes empezaron prestando servicios para la empresa CCRTV Interactiva, S.A., pero posteriormente esta entidad fue absorbida por Televisió de Catalunya, S. A., que se subrogo en los derechos y obligaciones de la primera entidad (conformidad explícita de las partes).- 5.°.- Los representantes de los trabajadores y CCRTV Interactiva, S. A. suscribieron en fecha de 15/9/2011 un convenio colectivo de empresa para los años 2011-2012, por lo que este convenio resulta de aplicación a los trabajadores subrogados por Televisió de Catalunya, S. A. hasta el 31/12/2012 (conformidad de ambas partes).- 6.°.- Las demandantes han trabajado para la empresa demandada vinculadas por sendos contratos civiles de arrendamiento y prestación de servicios. De este modo, el abono de las retribuciones se vehiculaba a la previa emisión de facturas mensuales por el importe correspondiente según las horas trabajadas y los precios establecidos por la empresa en función del tipo de hora trabajada. Estos contratos eran concertados hasta el 31 de diciembre del año en curso y eran renovados por año natural, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. El objeto que se hacía constar en estos contratos era normalmente el siguiente: "Realización de revisiones lingüísticas de textos varios a requerimiento específico de los responsables de Interactiva" (hechos no controvertidos por las partes y folios 63 a 106 y 623 a 734).- 7.°.- La empresa demandada comunicó, mediante sendas cartas fechadas el 1/12/2011, la extinción del vínculo profesional con las demandantes con efectos de 31/12/2011. Los motivos que invocó la empresa para extinguir los respectivos contratos de prestación de servicios en las comunicaciones escritas -cuyo contenido se da en este punto por íntegramente reproducido- hacen referencia, resumidamente, a las medidas de restricción de gastos acordadas por-el Gobierno de la Generalitat y a las previsiones de los presupuestos de la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA), en los que se prevé una importante disminución de actividad del ente y el cierre de portales de Internet (folios 19 a 24 y 57 a 62).- 8.°.- Los servicios prestados por las demandantes se han llevado a cabo de forma ininterrumpida desde la fecha en la que iniciaron su prestación de servicios, salvo en el caso de la Sra. Marí Trini , que interrumpió los servicios durante dos meses -desde el 2/11/2010 hasta el 10/1/2011- debido a su baja por maternidad. Durante todo el periodo de prestación de servicios han desarrollado su actividad haciendo funciones de lingüistas, tales como la revisión y corrección de textos y de noticias que aparecían en los portales de Internet de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals. Las tres demandantes y otras seis trabajadoras formaban el equipo de lingüistas de CCRTV Interactiva (hechos no controvertidos y documental de la actora).- 9.°.- Al frente del equipo de lingüistas estaba D.a Rosalia , de la que dependían jerárquicamente y funcionalmente las demandantes. Dicha persona, que mantiene vinculación jurídico-laboral con la demandada desde hace ocho años, coordinaba la actividad de las lingüistas y asignaba los horarios y las tareas de este grupo. Los horarios y turnos de trabajo de las demandantes eran fijados por los jefes de Televisió de Catalunya. El trabajo que se distribuía entre las demandantes era el mismo que para el resto de lingüistas de la plantilla -con contrato laboral- de la empresa, y para desarrollar su actividad empleaban las mismas herramientas informáticas que las trabajadoras con relación laboral. La actividad profesional era desarrollada por cada trabajadora desde su domicilio por Internet y usando los programas informáticos que la empresa ponía a disposición. Las demandantes prestaban servicios dentro de los horarios de trabajo asignados por la empresa a cada trabajadora, lo que suponía conectarse a la red durante los días y las horas prefijados por la empresa y desarrollando las tareas laborales que tenían asignadas (hechos no controvertidos y testimonio de la Sra. Rosalia ).- 10.°.- El servicio que prestaba este equipo de lingüistas debía estar operativo en los horarios establecidos por la demandada y era de 12 horas (de 10:00 a 22:00 horas) los días festivos de ámbito estatal, de 16 horas (de 8:00 a 24:00 horas) los fines de semana y los festivos de ámbito de Cataluña y de 17 horas (de 7:00 a 24:00 horas) el resto de días laborables. A partir del despido de dos trabajadores de este equipo, desde el mes de octubre de 2011 la empresa modificó estos horarios. En el marco de estos horarios en que había que prestar el servicio, la empresa asignó un cuadro horario para cada trabajadora que se mantenía anualmente y que las demandantes conocían con anticipación, cuadro que podía tener alguna alteración ante eventualidades imprevistas (hechos no controvertidos).- 10.° [sic].- El precio que abonaba la empresa por los servicios prestados por las demandantes estaba unilateralmente fijado en 16,32 €/hora. La hora nocturna se abonaba a 18,73 E, el precio de la hora de fin de semana a 18,73 y el precio de la hora del día festivo a 24,46 E. Asimismo, la empresa abonaba una parte del coste de la línea de ADSL que usaban las actoras para trabajar desde su domicilio, y facilitaba igualmente las contraseñas e instrucciones de configuración de los ordenadores personales -tenían un manual sobre estas cuestiones- que eran necesarias para acceder a la red privada virtual de la empresa. La empresa también facilitaba a las actoras el acceso a los programas de edición que precisaban para su trabajo y, finalmente, para resolver incidencias informáticas también tenían acceso a los servicios informáticos contratados por la empresa (hechos no controvertidos).- 11.°.- En fecha de 25/1/2012, las demandantes presentaron la papeleta de conciliación en la Sección de Conciliaciones Laborales de Barcelona de la Generalitat de Catalunya y en fecha de 20/2/2012 tuvo lugar el intento de conciliación, que finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 35).".- TERCERO. Contra dicha sentencia la parte demandada Televisió de Catalunya, S. A. interpuso un recurso de suplicación que formalizó dentro del plazo. Dado traslado a las partes contrarias, Marí Trini , Estrella y Salome , que lo impugnaron. Elevados los autos a este Tribunal y formado el rollo oportuno".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Marí Trini , con DNI NUM000 ; Dª Estrella , con DNI NUM001 , y Dª Salome , con DNI NUM002 , contra la empresa Televisió de Catalunya, S. A., con CIF A08849622, declarar la improcedencia del despido producido en fecha de 31/12/2011 y condenar a la entidad demandada a que, en el plazo de los cinco días posteriores al de la notificación de esta sentencia, opte o bien por la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes del acto extintivo y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o bien por el pago a las trabajadoras de la indemnización que se hace constar a continuación, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Actora Indemnización

Sra. Marí Trini 18.843,00€.

Sra. Estrella 8.658,30€.

Sra. Salome 13.496,40€.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto pro TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en fecha 23 de julio de 2012 , que recayó en los autos 67/2012, en virtud de demanda presentada por Dª Marí Trini , Estrella y Salome contra la citada empresa por despido, y en consecuencia, debemos ratificar y ratificamos la mencionada resolución. Se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas por la empresa en el momento de anunciar el recurso de suplicación, y condenamos a la demandada a apagar las costas legales, entrega las que se incluirá minuta del letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 500€.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas: por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña el 10 de junio de 2011 (recurso 553/2011) para el primer motivo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de marzo de 2009 (recurso 8542/2008) para el segundo motivo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 21 de abril de 2099 (recurso 139/2009) para el tercer motivo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal estimó procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2013 (recurso 1164/2013 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.", confirma la sentencia de instancia que, estimando la demanda por despido y declarando la improcedencia del mismo, condenaba a dicha empresa a optar entre readmitir a los trabajadores demandantes o a indemnizarles en la cuantía reglamentaria.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) las tres demandantes han venido prestando servicios como lingüistas, inicialmente para CCRTV INTERACTIVA, S.A. Por acuerdo del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya se produjo la fusión por absorción de CCRTV INTERACTIVA, S.A. por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., que se hizo efectiva el 15 de noviembre de 2011 , subrogándose esta segunda en todos los derechos y obligaciones de la primera entidad; b) la relación con las demandante se instrumentó por medio de contratos civiles de arrendamiento y prestación de servicios, que eran concertados hasta el 31 de diciembre del año en curso y renovados por año natural, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre. Como objeto de los contratos se hacía constar "realización de revisiones lingüísticas de textos varios a requerimiento específico de los responsables de Interactiva"; c) los servicios se han llevado a cabo de forma ininterrumpida desde que iniciaron la prestación -salvo una de las demandantes que interrumpió por dos meses por la baja por maternidad-, siendo idénticas las condiciones de ejecución en la actividad durante todo el tiempo en que se ha desarrollado, integradas en un equipo de lingüistas, y que viene relatadas en los hechos probados 8 a 10; y, d) a las demandantes se les comunicó la extinción del vínculo contractual con efectos de 31 de diciembre de 2011, haciendo referencia a las medidas de restricción de gastos acordadas por el Gobierno de la Generalitat, y a las previsiones de los presupuestos en las que se contempla una importante disminución de la actividad del ente y el cierre de portales en Internet.

  2. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia -previo a la declaración en el fallo de la improcedencia del despido- rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, y a tenor de las circunstancias concurrentes, califica la relación que une a las partes de laboral indefinida no fija. Partiendo precisamente de esta premisa la extinción del vínculo se califica como improcedente, puesto que la empresa se limitó a notificar por escrito el cese de los contratos civiles. La sentencia de instancia también desestima la pretensión -planteada en el acto del juicio por la demandada, de forma subsidiaria para el caso de que se declarase la relación laboral como indefinida- respecto de la inexistencia de despido por tratarse de una amortización de la plaza y no tener derecho las trabajadoras a indemnización alguna, dada la condición de empresa pública de la demandada. Argumenta, que si la empresa en la comunicación de extinción del contrato sostenía el carácter civil del vínculo no "puede apuntalar su oposición a la demanda partiendo de una premisa diferente a la mantenida en el momento de la extinción del contrato.....", desestimando igualmente la pretensión de la demandada de que no se la condenara a pagar salarios de tramitación que justifica en la aplicación retroactiva del Real Decreto-Ley 3/2012 de 11 de febrero.

  3. La sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima los dos motivos formulados por la empresa demanda. Respecto al primero, la alegación de la recurrente en el sentido de que la extinción de los contratos es correcta por amortización de la plaza dado que se trata de una empresa pública, y de siendo trabajadoras indefinidas no fijas se pueden extinguir por amortización sin necesidad de acudir al procedimiento establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , es rechazada, razonando que se pretende transformar la comunicación extintiva de lo que en todo momento consideró relación civil, como amortización de plaza en empresa pública, con la consiguiente indefensión de los trabajadores, máxime, cuando esta alegación no se efectuó hasta el acto del juicio; y en cuanto al segundo motivo, en el que la demandada sostiene que no cabe la condena a los salarios de tramitación, igualmente se desestima por considerar que la norma que resulta de aplicación en la vigente en la fecha del despido, y no el Real Decreto-Ley 3/2012.

SEGUNDO

1. En su escrito de recurso de casación unificadora, plantea la recurrente tres cuestiones, mediante tres sucesivos motivos y con invocación, asimismo, de tres sentencias de contraste. La primera cuestión, hace referencia a la posibilidad de extinguir de forma correcta el contrato de trabajo, aun cuando la relación formalmente se encontraba articulada como civil, alegando la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas, sin necesidad de acudir al procedimiento del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores por tratarse de una empresa pública, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de junio de 2011 (recurso 553/2011 ). En el supuesto resuelto por dicha sentencia, el demandante había venido prestando servicios como médico en virtud de un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales, hasta que la empresa le comunicó la rescisión unilateral de dicho contrato, basándose en la rescisión del contrato de prestación de servicios de atención primaria notificada por el Servicio Catalán de Salud (ICS). Asimismo, le ofreció una indemnización calculada en atención al tiempo de colaboración y al importe de los honorarios profesionales anuales. En la misma fecha puso a su disposición la citada indemnización mediante cheque nominativo. Se argumenta por la Sala de suplicación, que la comunicación de extinción de la relación laboral constituye una verdadera carta de despido por amortización de puesto de trabajo, basado en causas objetivas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ; que la causa organizativa queda acreditada por la rescisión del convenio de colaboración entre el ICS y la empresa; que existe un preaviso suficiente; y que se ofreció y percibió el importe de la indemnización correspondiente. En definitiva, razona que la comunicación remitida reúne los requisitos exigidos para proceder al despido objetivo pretendido por la empleadora, atendiendo la existencia de relación laboral ordinaria.

  1. En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, concomitante con el anterior, lo destina la recurrente a plantear si es o no posible la figura del trabajador indefinido no fijo en una sociedad mercantil perteneciente al sector público, invocando como sentencia para confrontación doctrinal la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de marzo de 2009 (recurso 8542/2008 ). En esta sentencia se declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A." y "Bai Promoción Congresos, S.A.", calificando el despido como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, determinando la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria cesionaria respecto de los actos de la cedente. En relación con el reconocimiento de la rescisión como fijo en RTVE del trabajador demandante, señala que "dado que estos no han superado las pruebas pertinentes no pueden adquirir la condición de fijos en atención a las irregularidades de la contratación, ya que su contratación como fijos también hubiera sido ilegal y nula, por lo que tienen la condición de indefinidos no fijos.

  2. En el tercero y último de los motivos de recurso, plantea la recurrente cual debe ser el procedimiento legalmente establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas en una administración pública cuando el trabajador tiene la consideración de "indefinido no fijo", invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 21 de abril de 2099 (recurso 139/2009 ). Consta en esta sentencia que el demandante prestó servicios para Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), en virtud de 14 contratos temporales, con categoría de médico adscrito al servicio de oftalmología destinado al Hospital General o a cualquier centro sanitario o asistencial cuya gestión esté encomendada a GESMA o existe convenio de colaboración o asistencia. Como consecuencia de que el Hospital fue reconvertido en centro sanitario de enfermos crónicos, cerrando el departamento e instalaciones de quirófano, GESMA le comunicó que con efectos de 31-08-2088 finalizaba su contrato. Se desestima la demanda por despido, por entender que si bien el contrato del demandante devino indefinido no fijo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, habiéndose probado que se han cerrado los quirófanos en los que trabajaba el demandante, ello implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, por lo que procede extinguir el contrato de trabajo del demandante sin que sea preciso acudir al trámite del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

1 . Las demandantes, en su escrito de impugnación al recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ya trascrita sentencia designada como de contraste - STJC de 10-06-2011 -, para el primer motivo del recurso. En efecto, los supuestos de hecho de las sentencias que se comparan no guardan la necesaria homogeneidad, dado que en la sentencia de contraste - aun partiendo de un denominado contrato de "arrendamiento de servicios profesionales"- siendo conocida y no discutida la causa del despido objetivo por el demandante, la comunicación remitida por la empresa para proceder al despido contiene una justificación de la medida adoptada, se efectúa con preaviso suficiente y va acompaña del ofrecimiento y percibo de la indemnización que legalmente correspondía, o dicho de otra manera, como se destaca en la propia sentencia, la empresa reconoce práctica y cautelarmente la existencia real de la relación laboral en la carta de despido, aunque formalmente se refiera a la prestación de servicios con relación mercantil, y tiene buen cuidado de cumplir con los requisitos previstos legalmente en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario, en la sentencia recurrida, articulada la relación a través de contratos civiles, la empleadora basó su oposición a la demanda en la inexistencia de relación laboral, introduciendo intempestivamente en el acto del juicio una causa extintiva laboral, rechazada a limine, no habiéndose analizado en modo la aplicación de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , lo que si se ha llevado a cabo en la sentencia de contraste .

4 . Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste en el segundo motivo de recurso, es decir la de la misma Sala de Cataluña de 25-03-2009, ya que no existiendo coincidencia en los hechos y planteada -como ya se ha dicho- la posibilidad de la figura del trabajador "indefinido no fijo" en una sociedad mercantil perteneciente al sexto público, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, planteado el debate en estos términos, el motivo ha de ser rechazado de plano, al tratarse de una cuestión nueva que no fue debatida en suplicación, y por ende, en la sentencia recurrida, ello incluso haciendo abstracción de que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues en ambas termina por calificarse la relación laboral como indefinida que no fija.

5 . A la misma conclusión de falta de contradicción hay que llegar con respecto a la sentencia del TSJ de Baleares de 21-04- 2009 invocada como de contraste en el tercero y último de los motivos de recurso. Al igual que en el motivo anterior, la cuestión que se plantea respecto a la determinación del procedimiento establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas, no fue objeto de conocimiento y resolución en la sentencia recurrida, al contrario de lo acontecido en el caso de la sentencia de contraste, en el que partiendo de una concatenación temporal fraudulenta y producida la extinción de la relación laboral en la fecha del extinción del último contrato temporal por no ser necesarios los servicios del demandante, al haberse procedido al cierre de los quirófanos en los que prestaba su actividad, y suprimidos todos los puestos de trabajo allí existentes, se debatió si para extinguir el contrato indefinido no fijo por amortización o supresión del puesto de trabajo es necesario seguir los trámites del despido objetivo, y nada de todo ello acontece en el caso resuelto por la sentencia recurrida, como reiteradamente se ha puesto ya de manifiesto.

CUARTO

1. . Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA,S.A" contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de suplicación 1164/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de julio de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona , en los autos número 67/2012, seguidos a instancia de Dª. Marí Trini , Dª Estrella y Dª Salome contra dicha recurrente, en reclamación por despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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