ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4422A
Número de Recurso1299/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", con fecha 10 de mayo de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 100/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2423/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Armando García de la Calle se ha presentado escrito en fecha 3 de junio de 2013, en nombre y representación de la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Por el Procurador Don Jorge Vázquez Rey se ha presentado escrito en fecha 11 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Juan Miguel , personándose en concepto de parte recurrida. La mercantil "PROMOCIONES PATESA, S.L." no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las parte personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 1 de abril de 2014 manifestando su acuerdo con la admisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia, de segunda instancia, dictada en apelación de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando el recurso en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 25/2013 de 5 de febrero de 2013 , porque no existe documento alguno que contenga el aval individualizado que exige el art. 2 Ley 57/1968 , por lo que no existiendo aval, no puede la entidad responder como avalista. El segundo, por infracción de los arts. 1137 , 1822 y 1827 CC y la doctrina jurisprudencial que desarrolla estos preceptos y que supone la imposibilidad de presumir la fianza la solidaridad, con cita de las SSTS 17 de diciembre de 1990 y de 4 de diciembre de 2009 ; y el tercero donde alega la recurrente que el planteamiento de la sentencia recurrida es sorprendente, en cuanto a las consecuencias de su tesis, porque considera que le hubiera sido más beneficioso entregar un aval de un euro, que no emitir ningún aval.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso, el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

    i) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida, ( art 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque en el citado motivo se omite cualquier referencia a la norma o precepto infringido ,limitándose a hacer alegaciones sobre las consecuencias del razonamiento efectuado por la AP, en su sentencia, citando otra de la misma sección 3ª de la AP de Navarra de 12 de diciembre de 2012 .

    ii) Los motivos primero y tercero, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.2.3º LEC ) porque en el motivo primero, solo se cita la sentencia de la Sala Primera 25/2013 de 5 de febrero de 2013, cuando para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se exige la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establecen en ellas, y aquí es evidente que solo se cita una sentencia de la Sala, no de Pleno, con lo que se incurre en la causa de inadmisión citada; en la misma causa incurre el motivo tercero, en cuanto el mismo se desarrolla en unas alegaciones, sin que se justifique el interés casacional por ninguna de las vías que permite el art. 483.2.3º LEC , pues aunque cita una sentencia de la AP de Navarra, no invoca en ningún momento interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni cualquiera otra modalidad.

    iii) Los motivos primero y segundo, en todo caso, incurren en inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, en cuanto al motivo primero, se parte de que no existe aval, y por lo cual no puede la entidad recurrente responder como avalista, eludiendo que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el aval existe ,aunque no conste documentalmente el aval individualizado, y esto lo tiene por acreditado en base a la prueba, porque tiene por probado que existió consentimiento expreso de la entidad bancaria para otorgarlo, por actos inequívocos, y para contraer la especial obligación de garantía de la Ley 57/1968 de 27 de julio, y en favor del demandante por la totalidad del importe anticipado; y esto en base a los hechos probados que resume la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto: «CATALUNYA BANC financió la promoción inmobiliaria (y a ello se hacía expresa referencia en el contrato de compraventa). Y concertó un contrato de garantía de avales con la promotora o "línea de avales" por 2 millones de euros" al objeto de constituir fianzas a favor de los futuros compradores de la promoción ...para garantizar la devolución de las cantidades percibidas a cuenta más el interés legal del dinero...en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato ...» - Y ese contrato de garantía sirvió para que el servicio correspondiente del Gobierno de Navarra autorizara a la promotora a percibir cantidades a cuenta destinadas a la promoción, « y toda esa documentación fue la que se dio al comprador junto con el contrato de compraventa, aseverándose en el mismo que ese mismo " aval ( identificándolo con el número de asiento del libro- registro del notario que intervino en el otorgamiento de la "línea de avales"...» , y se hace constar " ...entregando a la parte compradora, en este acto ,acreditación documental de tal extremo " (cláusula cuarta penúltimo párrafo)" , en ningún momento se ha alegado por la entidad bancaria que denegara la suscripción del aval con el demandante, cosa que autorizaba expresamente el contrato de "línea de avales"; consta que " El comprador pidió al servicio competente del Gobierno Foral una subvención (como ya se contemplaba en el propio contrato de compraventa) que le fue concedida, para lo cual hubo de presentar un aval de CAIXA CATALUNYA" , "Y también consta que las cantidades anticipadas por el comprador a la promotora se ingresaron en una cuenta bancaria especial abierta en dicha entidad financiera.", por todo lo cual concluye la sentencia que el aval existe, aunque el consentimiento no se llegara a plasmar por escrito; en la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, porque a la luz de los anteriores hechos probados, tiene la sentencia por efectuado el aval, que no requiere una forma especial, por lo que no está presumiendo la existencia de fianza, sino que lo tiene por probado, por las circunstancias del caso, antes expuestas, por lo que, si se tienen en cuenta esos hechos probados, obtenidos de la prueba documental, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita, porque solo revisando la prueba, y la valoración conjunta de la misma, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que no puede hacerse en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 100/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2423/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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