ATC 387/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:387A
Número de Recurso2538-2007

AUTO

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de marzo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en representación de don "J.Á. asistido por la Abogada doña María Roser Navarro Tapias, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de febrero de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en recurso de apelación núm. 587-2005 contra la dictada con fecha 29 de julio de 2005 por el Juzgado núm. 9 de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona en procedimiento abreviado núm. 260-2004, resolviendo sobre la demanda interpuesta contra la resolución de la Junta electoral de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2004.

  1. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El 2 de marzo de 2004 el recurrente de amparo presentó ante la Junta electoral de zona de Terrassa un escrito que terminaba con la siguiente solicitud: “que se tenga por admitido este escrito, y por formulada consulta conforme a lo legalmente previsto, y que, tras los trámites pertinentes, dicha Junta electoral, o en su caso las superiores jerárquicamente a ella, acuerde tomar las medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad en braille para los ciegos de las papeletas electorales; y en mi caso concreto, la accesibilidad en la mesa electoral de Rubí que me corresponda, para poder ejercer de forma personal, libre y secreta, mi derecho de sufragio en las próximas elecciones generales, y en futuros comicios”. La solicitud fue rechazada por resolución de 5 de marzo de 2004. Contra ella se presentó recurso ante la Junta electoral provincial de Barcelona.

    2. El 14 de marzo de 2004, la Junta electoral provincial de Barcelona desestimó el recurso a la vista de lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), haciendo constar a su vez la necesidad de una urgente reforma legislativa para satisfacer su “justa reclamación”.

    3. Contra esta resolución, el afectado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 29 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, en base a la necesaria aplicabilidad del art. 87 LOREG.

    4. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de 6 de febrero de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En la misma el órgano judicial, a partir de la constatación de que la satisfacción de las pretensiones del recurrente por parte de la Administración electoral exigiría una reforma legal, se plantea la procedencia de elevar cuestión de constitucionalidad ante este Tribunal. Concluye que no cabe colegir que sea inconstitucional por defecto la regulación de la LOREG y en su aplicación desestima el recurso.

  2. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del derecho del recurrente al sufragio activo (art. 23 CE) en su concreto aspecto de derecho al secreto del voto. Considera que la ceguera es un impedimento tan sólo para escoger la papeleta de voto en su forma actual, pero no para introducirla en el sobre y llevarla a la urna electoral. Entiende que no resulta de aplicación el art. 87 LOREG, que establece el “voto asistido” como una opción pero no puede ser entendido como imposición pues tal mecanismo impide que el voto sea secreto, lo que resulta contrario tanto al art. 23 CE como al Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). El citado precepto.

    Adicionalmente, y siempre en relación con la anterior, invoca la lesión de su derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), por el riesgo de que se conozcan sus preferencias políticas, y de su derecho a no ser discriminado por razón de su minusvalía (art. 14 CE).

    Junto a ello alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debida a un vicio de incongruencia omisiva.

  3. Mediante providencia de 25 de junio de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran, con las aportaciones documentales procedentes, lo que estimasen conveniente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  4. La representación procesal del recurrente de amparo presentó el 16 de julio de 2007 su escrito de alegaciones, en el que sustancialmente reproducía las recogidas en la inicial demanda de amparo, insistiendo en haber cumplido con los requisitos formales y materiales exigibles para la admisión del recurso de amparo.

    El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2007. En el mismo considera que la pretensión referida a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha de rechazarse, al no haber agotado la vía judicial previa por no haberse interpuesto el incidente de nulidad previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pese a atribuir a la Sentencia directamente recurrida un vicio de incongruencia omisiva.

    Entrando en la queja principal, el Fiscal entiende que no se ha producido lesión alguna del principio de igualdad: del tenor literal del art. 87 LOREG se deduce que les es aplicable a los invidentes que, debido a su ceguera, no pueden leer las papeletas del mismo modo que a cualquier persona que por cualquier razón está privada de dicha posibilidad.

    Por lo que hace al derecho de participación política del art. 23 CE el Fiscal recuerda que, conforme a nuestra jurisprudencia, debe desenvolverse en los términos que establezcan las Leyes. No obstante considera que en el estado actual de la técnica y los avances científicos nada impide la introducción de un sistema que permita que el Estado cumpla con la obligación que le impone el art. 9.2 CE sin tener que acudir al voto asistido. Señala además la proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general aprobada en junio de 2007, destinada a introducir un sistema como el exigido por el recurrente. Entiende, por último, el Fiscal que la lesión que sustenta el presente recurso de amparo, si bien sólo se produciría en el momento de la votación, se ha de producir necesariamente, por lo que considera que se lesiona el derecho de participación política del recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 6 de febrero de 2007 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en recurso de apelación núm. 587-2005. Como se ha expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución el recurrente considera que han lesionado los derechos fundamentales a la participación política (art. 23.1 CE), a las libertades ideológica (art. 16 CE) y de expresión (art. 20.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    La demanda trae causa de la denegación de la solicitud del recurrente, realizada doce días antes de la celebración de las elecciones de marzo de 2004, de que se le facilitara la accesibilidad en braille para los ciegos de las papeletas electorales en su colegio electoral habitual. Considera que dicha denegación, así como la proclamada aplicabilidad del denominado “voto asistido” del art. 87 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), le impiden el ejercicio del voto secreto, de donde deduce la lesión de sus derechos atribuida a las resoluciones administrativas y a las decisiones judiciales que las confirmaron.

    El Ministerio Fiscal interesa la admisión del recurso de amparo por considerar que se ha vulnerado el derecho de participación política del recurrente por omisión normativa, ya que nada impide la introducción de un sistema que permita a los invidentes elegir por sí mismos sus papeletas, cumpliendo así el Estado con la obligación de remover los obstáculos que impidan la igualdad efectiva de los ciudadanos (art. 9.2 CE).

  2. El art. 23.1 CE garantiza el derecho de sufragio activo, cuya extraordinaria significación en relación con la soberanía popular ya ha sido resaltada por este Tribunal, en cuanto integra “el más importante ejercicio de la soberanía por los ciudadanos” (STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4). En tal sentido, no obstante, hemos insistido siempre en que el derecho de sufragio activo se ejerce mediante el voto universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos en que la Ley lo configura y regula su ejercicio (STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4), aludiendo en especial a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la cual articula, en palabras de su preámbulo, “el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado español” (por todas, STC 170/2007, de 18 de julio, FJ 5 ).

    No cabe duda de que el derecho a la participación política, contemplado en el art. 23.1 CE impone a los poderes públicos la obligación de adoptar medidas positivas destinadas a facilitar el ejercicio del voto; los derechos subjetivos que tales medidas positivas puedan generar en favor de los ciudadanos pueden llegar a integrar el contenido constitucionalmente declarado del derecho fundamental. Sin embargo no existe un derecho a exigir medidas legislativas concretas. Como hemos tenido ocasión de afirmar, el art. 9.2 CE, invocado por el Ministerio Fiscal, “al encomendar a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, refleja la dimensión social del Estado de Derecho e impone determinados cometidos a sus poderes, pero no reconoce derecho subjetivo alguno que sea susceptible de protección de amparo” (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4).

    En este sentido el recurrente de amparo no impugna directamente un acto electoral —por otra parte inexistente— en virtud del cual en unas elecciones concretas, al ejercer su derecho al voto, haya debido hacerlo renunciando al secreto del mismo; en vez de eso dirige su demanda contra el acuerdo que rechazó su petición preventiva de contar con un determinado sistema de voto que, a su juicio, garantizara la accesibilidad al mismo. Es decir que, en sentido estricto, no se demanda amparo contra la imposibilidad de votar en las condiciones de confidencialidad constitucionalmente exigidas (arts. 68.1, 69.2 y 140 CE), sino contra la denegación de que se tomen medidas para garantizar la accesibilidad en braille de las papeletas electorales.

    En este orden de cosas se hace evidente que la accesibilidad en braille no es el único sistema posible para facilitar a los invidentes el acceso a las papeletas electorales en condiciones de confidencialidad; por ello no viene necesariamente impuesta por el art. 23.1 CE, aunque, como es obvio, no está tampoco constitucionalmente impedida. Así corresponde exclusivamente a la libre decisión de legislador, en cuanto expresión de la voluntad popular, establecer las medidas oportunas para optimizar el ejercicio del derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE), puesto que la habilitación constitucional para configurar con carácter general el derecho, optando para ello entre los distintos mecanismos disponibles y ponderando adecuadamente los diversos intereses constitucionalmente relevantes en juego corresponde al legislador. Así lo ha hecho, por otra parte, la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, que introduce un nuevo apartado en el art. 87, que dispone que el Gobierno, previo informe de la Junta electoral central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio garantizando el secreto del voto. En aplicación de esta previsión se dictó el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio. El mismo, finalmente, ha sido desarrollado por la orden INT/3817/2007, de 21 de diciembre, del Ministerio del Interior, por la que se desarrolla el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, regulado en el Real Decreto 1612/ 2007, de 7 de diciembre.

    Resulta, pues, que el legislador ha satisfecho , aunque sea para el futuro, las pretensiones del recurrente con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, creando un sistema específico que facilita el ejercicio del derecho al voto por parte de personas invidentes sin necesidad de asistencia externa. No obstante, en el momento en que se dictaron, las resoluciones administrativas y judiciales aquí impugnadas aplicaron de manera razonable y jurídicamente fundada las disposiciones entonces vigentes de la Ley Orgánica de régimen electoral general, en particular de su artículo 87, por lo que no cabe entender que resultaran lesivas del derecho fundamental invocado. Por las mismas razones han de decaer también las quejas relativas a la vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), vinculadas argumentalmente a la principal.

  3. Por lo que hace a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir la Sentencia directamente impugnada en amparo en un vicio de incongruencia omisiva, la demanda de amparo no cumple adecuadamente con el requisito de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, conforme al art. 44.1 a) LOTC.

    Efectivamente, al tratarse de un vicio imputado directamente a la Sentencia que resolvió el recurso de apelación, a la que se imputa no haber dado respuesta a todo lo solicitado en el petitum de la demanda, el recurrente en amparo debió someter dicha cuestión al órgano sentenciador mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dándole así la posibilidad de reparar la eventual lesión del derecho fundamental previamente a la interposición del amparo constitucional. Al no hacerlo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don "J.Á.

    Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR