STS 1029/1989, 23 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Octubre 1989
Número de resolución1029/1989

. 1.029.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad. Representantes de los trabajadores; participación en huelga en la marina mercante. Negativa al abandono del buque, oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación, huelga de solidaridad, pretensión de negociación de un convenio estando vigente el aplicable.

NORMAS APLICADAS: Artículo 28.2.º de la Constitución Española. Artículos 3.°, 6.°, 7.º 8.° y 11 del Real Decreto-ley 17/1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 . Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1980, 10 de marzo, 7 y 10 de julio de 1982 y 8 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: No cabe apreciar que en la sentencia se haya incurrido en los errores de hecho que se denuncian, pues los mismos, o son intrascendentes, o no resultan justificados por los documentos en que la empresa los basa. La recurrente alega que la ilegalidad de la huelga se produjo por la negativa al abandono del buque y si bien es cierto que el art. 7.1.º del Real Decreto-ley dispone que se ha de realizar precisamente mediante la cesación en la prestación de servicios y sin ocupación del centro de trabajo, esta última exigencia ha de ser interpretada restrictivamente, en el sentido de que lo prohibido es el ilegal ingreso o la negativa a una orden de desalojo que se legitime en razones de policía, sin que la simple presencia genere ilicitud, salvo que con ella se perjudiquen desproporcionadamente otros bienes constitucionalmente protegidos, concurriendo en el supuesto de autos circunstancias singulares que refuerzan jurídicamente la negativa de los trabajadores en huelga al abandono del buque.

La sustitución de los demandantes por otros trabajadores de la propia empresa no estaba en este caso permitida por el Real Decreto-ley, pues ello atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de la reprobable conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga, no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la conducta del empleador, pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido el derecho de huelga, con la particularidad de que en el supuesto de autos no se ha acreditado que los actores se hubieran opuesto a su relevo, ni siquiera que el mismo hubiera sido intentado.

Son lícitas las huelgas de solidaridad, cuando con ellas se defienden los intereses que son propios de la categoría de trabajadores; en este caso la readmisión de dos trabajadores,

Puede ser objeto de la huelga la negociación de un nuevo convenio, cuando el aplicable, aún vigente, ha sido ya denunciado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por «Fletamientos Marítimos, S. A.», y «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», representadas por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna y defendidas por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 25 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos José y don Mauricio , representados y defendidos por el Letrado don Andrés López Rodríguez, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido, condenando a las demandadas a readmitirles en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida, y en todo supuesto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que por la Magistratura se notifique la sentencia a las partes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por don Carlos José y don Mauricio , contra las empresas "Cía. Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave, S. A."), y "Fletamientos Marítimos, S. A." (Marflet, S. A."), debo declarar nulo el despido de los actores y condenar a la empresa "Cía. Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave, S. A."), a que les readmita en el mismo puesto de trabajo y les abone los salarios devengados desde el día 4 de marzo y hasta que la readmisión tenga lugar, respondiendo subsidiariamente de dicho pago la empresa "Fletamientos Marítimos, S. A." ("Marflet, S. A.").»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° Los actores prestan sus servicios para la empresa "Cía. Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave, S. A."), con la categoría profesional de oficial de segunda y el resto de las circunstancias laborales expresadas en el hecho primero de la demanda que se da íntegramente reproducida en evitación de inútiles repeticiones. 2.º Que los actores son miembros del Comité de empresa. 3.° Con fecha 23 de diciembre de 1987, el sindicato UGT de Marina Mercante dirige al jefe de personal de la "Cía. Auxiliar de Navegación, S. A.", un télex del siguiente tenor: "1. Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.3.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , viene a notificar la convocatoria de huelga legal en la 'Cía. Auxiliar de Navegación, S. A.' ('Auxinave,

S. A.'), con domicilio social en la calle Antonio Maura, 16, 28814 de Madrid. 2. La huelga será de carácter indefinido y afecta a la totalidad de la plantilla, aproximadamente a 150 trabajadores. 3. Objetivos de la huelga: 1) Incumplimiento por parte de la empresa del art. 7/0 del Convenio Colectivo y, por tanto, readmisión de los dos tripulantes despedidos. 2) Abono inmediato de la ayuda para estudios, curso 1986/1987. 3) Inicio inmediato de las negociaciones para el Convenio Colectivo 1988 . 4) Adelanto a cuenta del Convenio, de un 5 por 100 en los salarios y un 8 por 100 en las horas extraordinarias, a partir del 1 de enero de 1988. 5) Adelanto a cuenta del Convenio de una prima mínima de 200.000 ptas. netas por entrada en zona de guerra. 6) La situación de los tripulantes desembarcados por zona de guerra será de un 100 por 100 de su salario a partir del 1 de enero de 1988, en tanto no se firme el convenio correspondiente. 4. La huelga comenzará en el momento de la llegada del buque a cualquier puerto, nacional o extranjero y, cuando los barcos estén amarrados con seguridad a muelle, campo de boyas o manoboya, o cuando el buque esté fondeado, a partir del 1 de enero de 1988. 5. El Comité de huelga estará compuesto por el Comité de empresa, al que se agregan como convocantes de la huelga, los representantes del Sindicato de Marina Mercante de UGT Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 1982 , y al amparo de lo establecido en el art. 28.2.° de la Constitución Española , solicito se tenga por presentado preaviso de huelga legal en tiempo y forma, por parte de la Unión General de Trabajadores, en representación de los tripulantes de la 'Cía. Auxiliar de Navegación, S. A.', en los términos y objetivos propuestos en el cuerpo del presente escrito." 4.° Que el día 31 de diciembre de 1987, el capitán BIT Barcelona dirige a "Auxinave, S. A.", un télex que dice textualmente: "Miembros comité flota a bordo han cursado telegrama a UGT Marina Mercante para que informen a 'Enpetrol' y D.G.M.N. de que hay preaviso de huelga y que nombre servicios mínimos". 5.° Con fecha 7 de enero de 1988, los delegados del comité dirigen una carta al capitán, y que éste a su vez comunica a la empresa, con el siguiente texto: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que la asamblea celebrada el día 3 de enero, decidió que el buqueno entraría en huelga en el puerto (terminal) de Ormuz, debido a las actuales circunstancias de guerra que afectan a la zona. Al tiempo recordarle que una vez salidos del golfo, ejerceremos nuestro derecho en el primer lugar que cumpla los requisitos del preaviso, al no tener noticias de que la empresa haya cumplido nuestras reivindicaciones." 6.º Que el día 17 de enero de 1988 se efectuó la votación pertinente y el día 18 se inició la huelga que fue comunicada oportunamente. 7.º Que los actores fueron miembros del comité de huelga y del de seguridad y mantenimiento. 8.º Que el día 19 de enero de 1988 la empresa dirige al capitán BIT Barcelona un télex del siguiente tenor: "De conformidad con la legislación vigente, proceda en el más breve plazo posible a desalojar del buque a todo el personal que no forma parte del Comité de mantenimiento." 9.º Que el día 20 de enero de 1988 el capitán comunica a la empresa lo que ha asentado en los folios 270 y 271 del Diario de navegación: "Habiendo comunicado a los 17 tripulantes no componentes de los servicios mínimos determinados por la D.G.M.M. con anterioridad al 18 de enero de 1988 y comunicado por N/Armadores en TLX. 204/ 88 de fecha 18 de enero de 1988, que siguiendo instrucciones de N/Armadores deben desembarcar en el día de hoy, a 1.300 aborda la lancha en que deben desembarcar, comunicándome en este momento los tres delegados sindicales y miembros del Comité de flota que, en representación de los 17 tripulantes citados y acogiéndose al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo y Sentencia Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 10 de julio de 1982 que casa la de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid y asimismo enterados que han sido dictados nuevos servicios mínimos por D.G.M.M. debido a que está el buque fondeado, y en el que forma parte toda la tripulación del buque, no consideramos que proceda el desalojo de los 17 tripulantes y por tanto se niegan a desembarcar." 10.º Que el día 21 de enero la empresa reitera la orden de desalojo, y al día siguiente los delegados en nombre de todos comunican al capitán su intención de no abandonar el barco. 11.º Con fecha 22 de enero de 1988, la empresa "Auxinave, S. A.", envía mediante télex dirigido al capitán BIT Barcelona la siguiente comunicación dirigida a los actores: "Rogamos pase a los Sres. Carlos José y Mauricio el siguiente escrito, del que les hará entrega en presencia de testigos: Para su contestación y proposición de la prueba que interesen sea practicada, la empresa me da traslado de los cargos que se les imputan a cada uno de ustedes para la instrucción del expediente y que se concretan en los siguientes puntos: 1. Negativa a prestar su trabajo desde el día 18 de enero de 1988, participando activamente en una huelga ilegal, con abandono, asimismo, de su puesto de trabajo. A los oportunos efectos, la empresa ya les hizo constar de modo fehaciente, la valoración que hacía de la huelga como ilegal y abusiva, y que se apoya en defectos de forma, tales como ausencia de preaviso y, subsidiariamente, incumplimiento de requisitos, así como en cuanto al fondo del contenido. 2. En lo que se refiere al Sr. Mauricio , que no forma parte de la tripulación mínima de mantenimiento, desobediencia grave a las órdenes del capitán al negarse a desalojar el buque los días 19 y 21 de enero de 1988, en cumplimiento del art. 7.1.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo . 3. Indisciplina en el trabajo de ambos, por haber influido a los restantes miembros de la tripulación incitándoles a desobedecer la orden del capitán para desalojar el buque. Dichos cargos deberán ser contestados por esta misma vía en el plazo de 48 horas.º 12.º Que los actores, el día 24 de enero de 1988, contestaron al pliego de cargos mediante escritos que obran unidos a los autos y se dan íntegramente por reproducidos. 13.º Que los días 28 y 29 de enero de 1988 se expidieron sendas actas ante don Gaspar , Consejero de Embajada en funciones notariales, que se dan por reproducidas, por remisión en aras de la brevedad. 14.º Que don Bernardo , capitán de la Marina Mercante, y don Juan Francisco , Asistente Social, declararon el día 30 1,029 de enero de 1988 ante don Gaspar , Consejero de Embajada en funciones notariales, que el día 29 de enero de 1988 a las veintiuna horas, al intentar por mandato de su empresa subir a bordo del BIT Barcelona; yendo acompañados por el Sr. Gaspar y en presencia del capitán de la nave, Sr. Juan Miguel , fueron interceptados en la escala de babor por los representantes del Comité de huelga y seguridad quienes les pidieron demostración escrita de venir en representación de la empresa "Auxinave, S. A.". Al carecer los comparecientes de tales credenciales, a pesar de contar con la autorización expresa del capitán, fueron amablemente invitados a desistir de su empeño de subir a bordo alegando los representantes del Comité de huelga y seguridad que no podían permitírselo por hallarse la tripulación del buque en situación de huelga legal y que su presencia podría influir en la seguridad del mismo. Los Sres. Bernardo y Juan Francisco desistieron de su propósito sin que se produjera ningún incidente. 15.º Conforme se expresa en documento que obra unido a los autos: "El Comité de empresa de 'Auxinave, S. A.' ('Marflet, S. A.'), reunido en Madrid el día 3 de febrero de 1988, expone: Que ha sido citado por la empresa a efectos de ser oídos con referencia al expediente administrativo contradictorio abierto por la empresa contra el Presidente del Comité de empresa, don Carlos José y contra don Mauricio . Dada la falta de información sobre el tema suministrado por la empresa, este Comité ha solicitado una reunión con la Dirección de la empresa, que ha contestado negativamente a la petición. Este Comité tiene conocimiento de la existencia de una situación de huelga en el buque Barcelona desde el día 18 de enero de 1988. Asimismo tiene conocimiento de la designación de un Comité de mantenimiento y seguridad por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, en el que se encuentran incluidos los dos compañeros expedientados. Por ello, cualquier sanción que se tomara contra los mismos en razón de la huelga sería no sólo improcedente sino manifiestamente ilegal, ya que se pretendería impedir el ejercicio de un derecho reconocido en nuestra legislación. Entendemos que la apertura del expediente significa ya una actuación abusiva por parte de la empresarespecto a los Delegados incluidos en el mismo, por lo que solicitamos su inmediato archivo. La falta de explicación a este Comité de las razones del expediente nos impiden dar una opinión sobre el mismo y demuestran una falta de la buena fe necesaria en toda relación laboral, por parte de la empresa. Por todo ello, resuelve que ante la falta de explicación de los motivos del expediente, este Comité considera incumplido por parte de la empresa el requisito de audiencia del art. 68.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y solicita el archivo inmediato del mismo, así como la retirada de cualquier sanción que se pretendiera adoptar contra los trabajadores en huelga." 16.º Que el día 18 de febrero de 1988, el instructor del expediente Sr. Bruno comunica a los actores que una vez "finalizados los trámites de audiencia de los expedientados y así como el informe del Comité, tienen el plazo de veinticuatro horas para poner de manifiesto aquellos hechos que a su derecho pudiese interesar". 17.º Que el día 18 de febrero de 1988, el capitán del BIT Barcelona, se dirige a la empresa "Auxinave, S. A.", mediante télex núm 358/88, para declarar que: "1. Me consta y conozco que la tripulación en general, sabía que en El Cairo había una dotación de tripulación para efectuar sus relevos. 2. Me constan y conozco que la tripulación en general y los Sres. Carlos José y Mauricio en particular, sabían que dichos tripulantes eran de la plantilla de la empresa y habían manifestado expresamente su voluntad de ejercer el derecho a trabajar. 3. Me consta y conozco que a pesar de ello, los tripulantes en general, y los Sres. Carlos José y Mauricio en particular, impidieron que dichos relevos fueran llevados a efecto", y concluye la declaración poniendo de manifiesto las razones por las que hace esas afirmaciones las cuales se dan por reproducidas por remisión en aras de la brevedad. 18.º Que el día 19 de febrero de 1988 los actores contestan al instructor mediante un télex núm. NUM000 que obra unidos a los autos y se da por reproducido. 19.º Con fecha 26 de febrero de 1988 la empresa imputa nuevos cargos a los actores y les da el plazo de cuarenta y ocho horas para que formulen el descargo que a su derecho convenga, según télex núm. NUM001 que dice textualmente: º... a los cargos anteriormente imputados han de adicionarse, conexos, con los mismos, los de ocupación ilegal del centro de trabajo limitando el ejercicio de los poderes de disposición del empresario con resistencia grave a las órdenes suyas, al impedir con su actuación reiterante el ejercicio del derecho que le otorga el núm. 5 del art. 6.º del Real Decreto 17/1977 , para sustituir a los huelguistas con personal de la plantilla que no han deseado sumarse a la huelga, y cuya antigüedad es anterior a la fecha de la convocatoria. Así pues, frene a una legítima orden de abandono han respondido con una ilegal negativa de desalojo. Asimismo, con tal ocupación han impedido el que dichos tripulantes puedan ejercer libremente y de modo real su derecho al trabajo, han desobedecido reiteradamente las órdenes del capitán y han coaccionado al personal de plantilla no participantes en la huelga..." 20.º Que los actores contestaron a la aplicación de cargos efectuados por la empresa, el día 28 de febrero de 1988, mediante télex núm. NUM002 que obra unido a los autos y se da por reproducido. 21.° Que el Comité de empresa emitió el siguiente informe: "El Comité de empresa de 'Auxinave, S. A.' ('Marflet, S. A.'), reunido en Madrid el día 1 de marzo de 1988, expone: Que la empresa ha procedido a citarnos para comunicarnos la aplicación de un expediente disciplinario contra el Presidente del Comité, don Carlos José y contra don Mauricio , miembro del Comité. Que ya en su día este Comité solicitó una reunión con la empresa para que se le aclararan los motivos del expediente, lo que fue denegado por la misma. Que en nuestra comunicación del 3 de febrero ya informamos a la empresa nuestra petición respecto a la apertura de un expediente a dos delegados en razón del ejercicio del derecho de huelga. Mantenemos esa posición, contraria al citado expediente, y volvemos a solicitar su archivo. Por otra parte, conoce usted ya la posición de este Comité, de apoyo a los compañeros del B/T Barcelona, en huelga desde el 18 de enero de 1988, y nuestro más enérgico repudio al despido de nuestros 30 compañeros, hecho producido por la emrpesa con posterioridad a la convocatoria al Comité de 3 de febrero. Por ello, este Comité resuelve considerar contrario a derecho el expediente citado, así como los restantes despidos realizados contra trabajadores que se encuentran en huelga aunque trabajando en las funciones de mantenimiento y seguridad que les fueron encomendadas, solicitando en consecuencia la inmediata reincorporación de los mismos y el archivo del expediente". 22.º Con fecha 4 de marzo de 1988 la empresa comunicó a los actores su despido mediante sendas cartas que obran unidas a los autos y se dan por reproducidas por remisión en aras de la brevedad. 23.º Con fecha 22 de abril de 1988, la Magistratura núm. 23 de las de Madrid dictó sentencia, que actualmente está recurrida ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, declarando la nulidad radical del despido del que habían sido objeto 29 trabajadores de "Auxinave, S. A.", que prestaban sus servicios en el B/T Barcelona. 24." Que el día 6 de abril de 1988 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Quinto

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Fletamientos Marítimos, S. A.», y «Cía. Auxiliar de Navegación, S. A.», recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Guinea, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1988, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la prueba documental. 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Amparado en el mismo número y artículo que el anterior, se denuncia error de hecho. 4.º Amparado en el mismo número y artículo, denuncia un nuevo error de hecho en la sentencia recurrida. 5.º Amparado en elmismo número y artículo, se denuncia un nuevo error de hecho en la sentencia recurrida. 6.° Amparado en el mismo número y artículo, se denuncia otro error de hecho en la apreciación de las pruebas. 7.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, por interpretación errónea, del art. 28, párrafo 2, de la Constitución Española , en concordancia con el art. 4.1.e) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores. 8 .° Amparado en el mismo número y artículo que el anterior, por infracción, por interpretación errónea del art. 11.b) del Real Decreto-ley 17/1977 . 9.° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción en que incurre la sentencia por interpretación errónea del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 . 10.° Amparado en el mismo número y artículo que el anterior, por violación, por no aplicación del art. 3.°, párrafo 1.a, del Código Civil. 11 .º Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del apartado d), art. 11, del Real Decreto-ley 17/1977, así como los arts. 3.3.°, 6.4.°, 5.º y 6.°, 7.° y 8.°.2.°, de dicho Real Decreto . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En once motivos, los seis primeros de impugnación de los hechos probados y los cinco restantes de censura jurídica, el undécimo desglosado en tres submotivos y todos ellos con el adecuado amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley que las dos empresas codemandadas interponen contra la sentencia que, al estimar la demanda de los trabajadores, declara nulo el despido de los mismos.

Segundo

Se denuncia en el primero de los motivos error de hecho en la apreciación de las pruebas y, sobre la base de los documentos obrantes a los folios 359 a 363 de los autos, se pretende incluir en el ordinal quinto del relato histórico la siguiente adición: «Consta no obstante que tanto el buque como sus tripulantes conocían desde el día 22 de diciembre de 1987 que el destino del barco era el Golfo Pérsico, así como desde el día 30 de diciembre de 1987, que la terminal de carga sería Ormuz, sin que ningún momento, hasta el citado día 7 de enero de 1988, y después de haber permanecido el buque en dicha terminal primero cargando y fondeado después durante los días 4 al 8 de enero, hicieran excepción alguna de puerto o fondeo para el inicio de la huelga, no obstante conocer el destino.» El motivo es inviable. Ante todo, porque los documentos aludidos son meras fotocopias de comunicaciones presuntamente mantenidas entre la empresa y el capitán del buque a los que difícilmente puede serles reconocido aquel carácter documental a efectos de una revisión fáctica. Pero, además, porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, el error ha de resultar de los elementos de prueba documentales o periciales obrantes en autos, pero de forma clara y terminante, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas. Ahora bien, no consta en el presente caso que esas comunicaciones fuesen conocidas por los actores ni por el resto de la tripulación y además las órdenes de destino pueden ser modificadas en cualquier momento por la empresa, pues dependen de múltiples contingencias (posibilidades de carga o descarga, condiciones atmosféricas, funcionamiento del propio buque, etc.), por lo que difícilmente podía la tripulación conocer con precisión el destino del buque ni las fechas de llegada a los distintos puertos. En cualquier caso, el preaviso, cumpliendo el requisito legal, se limitaba a decir que la huelga comenzaría, siempre a partir del 1 de enero de 1988, en el momento de la llegada del buque a cualquier puerto, pero una vez amarrado con seguridad a muelle, campo de boyas o manoboya, o cuando esté fondeado, es decir, cuando fuese posible con seguridad para el propio buque. Y como no era lógico iniciar la huelga en zona de guerra, poniendo en peligro el buque, la carga y la propia vida de los tripulantes, aparece plenamente justificado el acuerdo de posponer el ejercicio de aquel derecho hasta la llegada al primer lugar que cumpliese los requisitos del preaviso.

Tercero

En el segundo, y sobre la base esta vez del documento obrante al folio 367, se pretende adicionar al relato fáctico un nuevo ordinal expresivo de que «con fecha 14 de enero de 1988 el Sindicato Libre de la Marina Mercante denunció mediante telegrama, dirigido a la tripulación del BIT Barcelona, la forma irresponsable de convocar la huelga, sin que se notificara a los miembros del Comité pertenecientes a dicho sindicato, quien entendió que desde el principio no se había contado con ellos». No puede ser acogido tampoco. Aparte de lo ya dicho al examinar el anterior sobre la falta de eficacia, a estos efectos de revisión fáctica, del supuesto documento que se invoca, es que además su estimación sería absolutamente intrascendente para el fallo. Y lo sería porque lo único que de ese telegrama se deduce es la opinión inicial de un sindicato, que no afectó en ningún momento a la postura de los miembros del Comité de empresa y que además fue contradicha en el propio telegrama, en el que ya se dice que estarían dispuestos a asumir todas las decisiones que se tomen en las asambleas de los buques, y sobre todo en el obrante el folio 184, donde manifiesta respetar el derecho de huelga de los tripulantes del BIT Barcelona e incluso se declaraabsolutamente en contra de que se sustituya a los trabajadores en huelga por otros trabajadores de la empresa ajenos a los enrolados.

Cuarto

Se intenta en el tercero, con base esta vez en los documentos obrantes a los folios 368 a 370, la modificación del hecho probado sexto, para el que se propone la siguiente redacción: «Que el día 17 de enero de 1988 se efectuó una votación a bordo del BIT Barcelona, decidiendo los tripulantes por mayoría que la misma se llevaría a cabo al día siguiente, y una vez que el buque fondeara en Ain Sukhna (Egipto); no obstante ello, y a iniciativa exclusiva de los delegados del Comité, ahora recurridos, la huelga comenzó antes de que el buque llegara al fondeo previsto para su inicio, haciéndolo en el fondeadero de Ras Sadat (Egipto), sin realizarse votación para ello, y alegándose por los citados delegados que el preaviso de la UGT les permitía realizar la huelga en cualquier lugar, haciéndose caso omiso de lo decidido por la asamblea del buque en votación anterior». Ha de ser asimismo rechazado. Una vez más es preciso insistir sobre el nulo valor probatorio de la comunicación enviada a la empresa por el capitán del buque sobre el supuesto resultado de una asamblea respecto al lugar del inicio de la huelga. Si los tripulantes habían comunicado que comenzarían en Ain Sukhna, porque era éste el destino del buque, pero luego la empresa, modificando ese destino, decide fondearlo en Ras Sadat, lugar éste que reunía condiciones de seguridad, nada tiene de extraño que se decidiese comenzar allí la huelga, sin que, en cualquier caso, sea lícita la pretensión de extraer consecuencias negativas en orden a la licitud de la huelga de unas decisiones adoptadas en muy difíciles circunstancias.

Quinto

En el motivo cuarto, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 396 a 398, se pretende la adición a los hechos probados de uno nuevo del siguiente tenor: «Conforme consta en la prueba documental obrante en autos, la mayoría de los trabajadores de la plantilla de la empresa rechazaron de modo fehaciente la huelga convocada, no sumándose a la misma.» Es igualmente rechazable. Aparte de que, al ser el derecho de huelga un derecho atribuido individualmente a cada trabajador, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre todos ellos, y al haber sido declaradas inconstitucionales determinadas exigencias del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , como lo son el que la huelga deba acordarse centro por centro o el referéndum obligatorio con quorum reforzado, la adición pretendida resultaría intrascendente para el fallo, es que, además, continúan teniendo validez los argumentos expuestos frente a los anteriores motivos. Uno de esos documentos es la comunicación, una vez más del capitán a la empresa, de que una asamblea del BIT Aragón había decidido no apoyar la huelga, pero ello el 6 de febrero de 1988, cuando ya hacía veinte días que se había iniciado en el BIT Barcelona y cuando ya habían sido iniciados por la empresa los expedientes y formulados los correspondientes pliegos de cargos y pese a que en 22 de diciembre anterior habían manifestado su apoyo (telegrama del folio 77). Otro de ellos es un mero comunicado de la empresa al BIT Barcelona en el que se dice que una mayoría de la plantilla no apoya la huelga, extremo éste sobre el que, lo mismo que sobre el anterior, ninguna prueba fue aportada entonces, ni tampoco después en el acto del juicio.

Sexto

Se pretende también en el quinto la adición a los hechos probados de uno nuevo del siguiente tenor: «Consta acreditado asimismo en los autos que el Comité de mantenimiento se integró conforme a decisión llevada a cabo unilateralmente por la Dirección General de la Marina Mercante y que la empresa tiene impugnada tanto en vía administrativa como en contencioso- administrativa sin que haya recibido fallo sobre el mismo. Por contra, habiendo existido únicamente consenso tácito entre las partes el fijarse inicialmente diecinueve tripulantes, como integrantes de la tripulación mínima de mantenimiento, en ningún otro momento se ha acreditado que existiera acuerdo entre las partes, ni diálogo para intentarlo, habiendo acudido el Sindicato convocante de la huelga a la Dirección General de la Marina Mercante para que fije los servicios mínimos.» No procede tampoco su admisión. Es preciso insistir una vez más en que los documentos invocados en pro de la finalidad pretendida son meras fotocopias no adveradas y a las que, aunque lo hubieran sido, no es posible atribuir el carácter de documentos a efectos de la revisión fáctica que se intenta. Por lo demás, ni de los supuestos documentos se deduce la adición pretendida, ni tendría la misma trascendencia para el fallo, habida cuenta sobre todo que la actuación del Comité de mantenimiento estuvo enderezada a garantizar la seguridad del buque y de su peligrosa carga, al hallarse el mismo fondeado en el mar y no contar en consecuencia con el apoyo de los servicios de seguridad del puerto.

Séptimo

El motivo sexto, último de los de impugnación de los hechos, pretende, por fin, y con apoyo en el documento que aparece al folio 378, la adición de un nuevo hecho expresivo de que «conforme se acredita en los autos el día 18 de diciembre de 1987 tuvo lugar una asamblea de los tripulantes del BIT Barcelona, para tratar el tema de los dos segundos oficiales despedidos, Sres. Rogelio y Javier . Si bien la misma sólo fue a título informativo, quedó en el aire la posibilidad de convocar una huelga para presionar por la readmisión de los despedidos». Ha de ser rechazado, como todos los anteriores. Aparte de insistir una vez más en la falta de valor documental de comunicaciones internas de la empresa, ni siquiera ratificadas en juicio, y aparte también de que sólo se deduciría de esa comunicación la existencia de unareunión a título puramente informativo y en la que algo «quedó en el aire», lo decisivo es la falta de trascendencia para el fallo de la adición solicitada, pues en el ordinal tercero ya se recoge como uno de los objetivos de la huelga, al figurar así en el preaviso, el incumplimiento por parte de la empresa del art. 7/0 del Convenio Colectivo y, por tanto, la readmisión de los dos tripulantes despedidos.

Octavo

En el séptimo motivo, primero de los dedicados a la censura jurídica, se denuncia infracción del art. 28.2.° de la Constitución . Razonan los recurrentes que dicha infracción se ha producido porque el fallo que combaten parte de la legalidad de la huelga realizada, siendo así que no procede dicho calificativo, de una parte, porque el poder de disposición del empresario respecto de sus bienes y patrimonio le fue usurpado por los trabajadores en huelga, al negarse éstos a abandonar el buque en el que prestaban servicio; y, de otra, porque con dicha actitud también se atentó contra el derecho a la libertad de trabajo de los que no se sumaron a la huelga, que no pudieron embarcar para hacer el relevo de la tripulación en huelga.

Para apoyar la conclusión que se defiende en el motivo, en orden a la ilegalidad de la huelga en que participaron los trabajadores despedidos, no se hace más cita que la ya indicada, referida al art. 28.2.° de la Constitución . Se omite, pues, toda referencia al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , pese a ser el actual marco regulador del ejercicio del derecho de huelga. Se aduce, no obstante, que la ilegalidad que se acusa se produjo por la negativa al abandonar del buque. Es cierto que el art. 7.1.º del citado Real Decreto-ley , al definir la huelga que sanciona como derecho, dispone que se habrá de realizar, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios y sin ocupación del centro de trabajo. Pero esta última exigencia, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 , ha de interpretarse de manera restrictiva, refiriendo el sentido de la prohibición al ilegal ingreso en los locales o a negativa a una orden de desalojo que se legitime por fundarse en razones de policía; la simple permanencia, por tanto, no genera ilicitud, salvo que con ella se perjudicaran desproporcionadamente otros bienes constitucionales protegidos.

En el supuesto de autos, para el que no cabe apreciar dichos perjuicios, concurrían además circunstancias singulares que refuerzan jurídicamente la negativa de los trabajadores en huelga. La primera y esencial consiste en que éstos integraban el servicio de mantenimiento y seguridad a que se refiere el art. 6.7.º del citado Real Decreto-ley , frente a lo que no cabe argüir la discrepancia de la empleadora recurrente respecto de la intervención que en tal punto tuviera la Dirección General de la Marina Mercante, pues como ya se ha dicho, ello es cuestión ajena a la presente controversia; la segunda afecta al lugar donde se hallaba fondeando el buque cuando la huelga se inició, dato que no cabe ignorar pues pone de manifiesto que el acatamiento de la orden de desalojo hubiera supuesto para los huelguistas abandono del propio habitáculo e incluso de sus pertenencias, ya que el buque, además de centro de trabajo, era el punto de su residencia. El abandono del buque, además, hubiera obligado a permanecer en un país extranjero, consecuencia esta última que de hecho hubiera impedido el ejercicio del derecho de huelga, pues no es pensable que los huelguistas pudieran asumir tan gravosos efectos. Consideración análoga ante supuesto similar ha sido ya hecha por la Sala en su Sentencia de 10 de julio de 1982, cuya doctrina ahora se reitera. Es también de oportuna cita la también sentada por la Sala en sus Sentencias de 30 de septiembre de 1980, 10 de marzo de 1982, 7 de julio de 1982 y 8 de mayo de 1986.

La segunda alegación en pro de la ilicitud que se acusa la fundan los recurrentes en la oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación formada por trabajadores vinculados a la empleadora por contratos anteriores a la huelga, pero que no formaban parte de la dotación del Barcelona y que fueron desplazados a El Cairo por la empresa a los expresados efectos. Tampoco, respecto de esta alegación, se hace cita del Real Decreto-ley 17/ 1977 . Su art. 6.5.º establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso. Contrariamente a como sostienen los recurrentes, la posibilidad de sustitución que abre dicho precepto no puede ser entendida en términos omnicomprensivos para todo supuesto en que dicha sustitución se hiciere con trabajadores en los que concurriera la indicada circunstancia; y ello porque, dejando aparte otras posibles variantes y haciendo mención tan sólo de la que ahora se contempla -sustitución con trabajadores de centro de trabajo distinto al que se halla en huelga-, es claro que dicha sustitución no resulta permitida por el indicado precepto, ya que atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de reprobable la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador, pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad vaciando de contenido al derecho de huelga. Por todo ello procede la desestimación del motivo examinado.

Noveno

El octavo motivo se dedica a denunciar infracción por el fallo de instancia de lo dispuesto por el art. 11.b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. Se aduce en síntesisque la huelga tenía como esencial motivo manifestar oposición frente al despido de dos oficiales, constituyendo medio de presión para que se procediera a su readmisión. En el propio motivo se indica que dicho despido había sido declarado improcedente y que la readmisión, según se decía en la convocatoria de huelga, venía impuesto por lo establecido en el Convenio Colectivo.

El precepto que como infringido se invoca reputa ilegales las huelgas de solidaridad, salvo que afecten al interés profesional de los trabajadores afectados. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 excluyó, por contrario a la Constitución, el adverbio «directamente» que figuraba en el mencionado precepto, con referencia al interés de dichos trabajadores afectados. Para sentar conclusión sobre la denuncia que ahora se examina conviene precisar que el modelo de huelga que acoge la Constitución no es el contractual, sino el profesional; significa lo expuesto que la huelga constitucionalmente protegida no sólo es la dirigida a presionar para el logro de un Convenio Colectivo en fase de negociación sino toda aquella que tenga por objeto la defensa de los intereses que son propios de la categoría de trabajadores. De ahí la licitud de las huelgas de solidaridad cuando con ella se atiende a la expuesta finalidad. Siendo ello así, deviene evidente que la fijación del objetivo antes indicado para la huelga de que se trata no vició ésta, en tanto que no rebasaba el ámbito profesional que es propio del modelo de huelga que acoge la Constitución, pues con tal objetivo se defendía no sólo el interés particular de los despedidos sino el general de toda la plantilla. Es también de oportuna cita la doctrina sentada por la Sala en su Sentencia de 2 de febrero de 1987.

Debe, pues, desestimarse el motivo.

Décimo

Igual suerte adversa merece el noveno motivo del recurso en el que se afirma que el fallo que combate infringe el art. 11.c) del citado Real Decreto-ley 17/1977 , pues parte de la legalidad de la huelga en la que participaron activamente los demandantes, siendo así que debe reputarse ilegal, dado que en el preaviso se fijaba también como objetivo de la misma la negociación del Convenio, hallándose vigente aún- el aplicable. Pero es el caso que dicho Convenio había sido ya denunciado y la presión que con la huelga convocada se pretendía era para la negociación del Convenio que había de sustituir a aquél. Esta última circunstancia excluye el calificativo que se pretende. Si bien es cierto que las cláusulas obligacionales de un Convenio Colectivo -y la cláusula de paz participa de esta naturaleza- en principio sólo pierden vigencia cuando expira el ámbito temporal pactado para el mismo, no lo es menos que llegado el plazo para su denuncia y efectuada ésta, dicha cláusula de paz pierde desde entonces vigencia, como expresamente determina el art. 86.3.° del Estatuto de los Trabajadores , ya que a partir del citado momento deben prepararse las partes para la negociación del nuevo Convenio.

Undécimo

El décimo motivo tampoco puede ser acogido puesto que la denuncia que en él se hace se refiere al art. 3.1.° del Código Civil , que fija reglas de hermenéutica, las cuales no pueden ser abstractamente vulneradas, sino sólo cuando se aplican con relación a determinado precepto que haya de ser objeto de interpretación.

Duodécimo

El motivo undécimo, denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 11, apartado d), del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , en concordancia con los preceptos de la misma norma contenidos en sus arts. 3.3.°; 6.°; núms. 4 y 5, y 7.°, núm. 1, que asimismo se denuncian infringidos, como submotivos del principal, por interpretación errónea. La tesis fundamenta es la de que la huelga habría de ser declarada ilegal, pero se desgrana en tres submotivos según que la supuesta contravención afecte a los arts. 3.º, 6.º o 7.º del Real Decreto-ley anteriormente aludido.

Decimotercero

En el primero de los submotivos se sostiene la tesis de haber sido contravenido el art. 3.3.º del Real Decreto-ley 17/1977 , y ello en un triple sentido:

La huelga se llevó a cabo sin preaviso, o, en todo caso, con una comunicación tan defectuosa y carente de las exigencias formales que no puede tener valor de preaviso, al no haber existido, sobre todo, fecha de inicio.

No se especifican en el preaviso las gestiones previas.

No existe en la realidad un Comité de huelga. Este submotivo tiene que ser rechazado, al igual que todos los motivos anteriores. Nada es preciso decir sobre la existencia del preaviso, que aparece paladina y enteramente recogido en el ordinal tercero del relato histórico. Y en cuanto a sus eventuales defectos, tampoco es preciso añadir demasiado tras lo dicho al examinar el primer motivo. En el preaviso se dijo que la huelga comenzaría en el momento de la llegada del buque a cualquier puerto nacional o extranjero, y cuando los barcos estuviesen amarrados con seguridad a muelle, campo de boyas o manoboya, o cuando el buque estuviese fondeado, a partir de 1 de enero de 1988. A la vista de las circunstancias queconcurrían, no sólo es preciso con cluir que el preaviso se adecuó a las posibilidades existentes, sino que hay que añadir que fue generoso en cuanto al plazo al establecerse uno mayor que el legalmente exigido. La decisión de no comenzar la huelga en el puerto de Hormuz, al tratarse de zona de guerra, y aplazar el ejercicio del derecho hasta el primer lugar que cumpliese los requisitos del preaviso, que eran los de la seguridad del buque, no autoriza en modo alguno a hablar de modifi cación del preaviso, o de la necesidad de formular otro nuevo. Tanto más cuanto que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1986 , siguiendo la línea abierta por la de 8 de abril de 1981, limita los aspectos formales del preaviso a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga. Tampoco es posible entender contravenido el art. 3.3.º del Real Decreto-ley por no aparecer especificadas en el preaviso las gestiones previas, pues así lo ha declarado la jurisprudencia al estimar que el requisito es una mera formalidad cuya ausencia no es susceptible de generar indefensión, toda vez que la empresa conoce perfectamente las que hayan podido realizarse. En relación con las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga, y esto es válido tanto para la existencia y circunstancias del preaviso como para la falta de especificación de las gestiones previas, el Tribunal Constitucional ha admitido que venga sometido a determinadas formalidades siempre que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho. En cuanto al Comité de huelga, no puede ofrecer duda la validez del preaviso, que contenía el dato de su composión al decir que estaría integrado por el Comité de empresa, al que se agregan, como convocantes de la huelga, los representantes del Sindicato de Marina Mercante de UGT. Y si a lo que quiere aludirse es a supuestas anomalías en esa composición o a modificaciones o alteraciones posteriores de la misma, se trata de tema en el que no es preciso ya insistir, al haber sido rechazada la adición pretenida en el quinto de los motivos.

Decimocuarto

Se imputa en el segundo de los submotivos la contravención del art. 6.º del Real Decreto-ley tantas veces aludido, en su núms. 4 y 5 . Lo que se sostiene es que el empresario intentó sustituir a los huelguistas por trabajadores que estaban ya vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la huelga, y que, en consecuencia, al ser impedida la sustitución, no se respetó la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieron sumarse a la misma; mas tampoco resulta viable este submotivo. El Tribunal Constitucional tiene declarado, en la ya aludida Sentencia de 8 de abril de 1981 , que el sistema que nace del art. 28 de la Constitución es un sistema de «derecho de huelga», derecho además de carácter fundamental, y esto quiere decir que determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos, citándose entre esos derechos de los trabajadores el de «colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores». Y aun insiste más adelante en que en el Ordenamiento jurídico español actual la huelga es un derecho subjetivo y esto significa, entre otras cosas, «que el empresario no puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores». Ello no obstante, el art. 6.5.° del Real Decreto-ley autoriza la sustitución cuando se trate de trabajadores que ya estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la huelga. Pero esta circunstancia de la vinculación anterior, al entrañar una limitación al derecho fundamental, no puede nunca presumirse y habrá de ser demostrada por la empresa. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la empresa no ha probado que existiese personal de la misma con el que sustituir o reemplazar a los huelguistas, ni ha probado tampoco que se impidiese el embarco de esos otros eventuales tripulantes, ni siquiera el que éstos se presentasen en el buque con tal fin, pues no prosperó la adición pretendida en el motivo cuarto y lo que se declara probado en el ordinal decimoséptimo del relato fáctico es únicamente la existencia de una determinada comunicación del capitán a la empresa. Todo ello aparte de lo ya dicho en el octavo de los fundamentos de Derecho.

Decimoquinto

En el tercero y último de los submotivos se denuncia la infracción del art. 7.1.°, del Real Decreto-ley 17/1977 , al haberse producido la ocupación del buque, lo que entraña, según el submotivo: a) una limitación al ejercicio de los poderes de la empresa; b) una resistencia grave a una orden de ésta, y c) que se impidiera el trabajo a quienes no participaban en la huelga. Pero también este submotivo ha de ser rechazado. Es cierto que se produjo una limitación al ejercicio de los poderes de la empresa, pero ya se dijo antes que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de huelga limita la libertad del empresario, dado que sin ello carecería de sentido. Ya se dijo también que no ha sido probado que se impidiese el embarco de los otros tripulantes. En cualquier caso, en las tantas veces aludida Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ya se declaró que la interdicción de ocupación de locales y de dependencias no puede entenderse como regla impeditiva del derecho de reunión de los trabajadores, necesario para el desenvolvimiento del derecho de huelga y para la solución de la misma; y también que el art. 7.° del Real Decreto-ley debe ser objeto de una interpretación restrictiva, pues por ocupación hay que entender un ilegal ingreso en los locales o una ilegal negativa de desalojo frente a una legítima orden de abandono, pero no, en cambio, la simple permanencia en los puestos de trabajo. Y esta doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1982, según la cual, la exigencia de no ocupación del centro de trabajo o cualquiera de sus dependencias que se establece en el art. 7.1.° delReal Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , «contemplada en el marco de la consideración del derecho de huelga como un derecho fundamental en el art. 28.2.º de la Constitución no puede ser entendida en el sentido de que cualquier permanencia o presencia del trabajador en huelga en el centro de trabajo o dependencia de la empresa, que puede tener justificación en la persistencia de una relación laboral no extinguida... constituya causa de participación en huelga ilegal y de despido, sino que para ello se requiere que esa presencia o permanencia, que el Real Decreto-ley llama ocupación, revista caracteres de manifiesta ilegalidad», y por eso, en el supuesto que la sentencia contemplada, entendió que esa manifiesta ilegalidad no existía, pues si los demandantes «no atendieron a la petición de marcharse del buque, fue en la creencia comprensible de que no venían obligados a ello, pues es en él donde tenían su domicilio y alojamiento».

Decimosexto

Se contiene por último en el recurso un alegato final que, en realidad, más que la formalización de un nuevo motivo o submotivo, constituye una defensa de carácter general de la actuación de la empresa y una condena de los huelguistas, todo ello sobre la base de afirmaciones que no aparecen en modo alguno probadas en los autos. Concretamente, y tras una nueva alusión al art. 11.d), del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , se hace referencia a un principio recogido por la jurisprudencia y que afecta a la necesaria moderación y proporcionalidad entre las pretensiones que se ejercen y el daño que cada parte soporta en cada supuesto. Ahora bien, lo único que ha dicho la jurisprudencia, y era difícil que precisara más, es que el derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario; y que por ello exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos que hacen que, cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse como abusivas. Y en el presente caso no es posible hablar de falta de moderación y proporcionalidad entre las pretensiones de los huelguistas y el daño por cada parte soportado al no haber resultado acreditadas las afirmaciones en que la empresa intenta apoyarla.

Decimoséptimo

En consecuencia, pues, al no haber existido ninguna de las afirmaciones denunciadas en los distintos motivos y submotivos, procede en definitiva la desestimación del recurso, tal como en su preceptivo informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Fletamientos Marítimos,

S. A.», y «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha 20 de junio de 1988 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos José y don Mauricio , sobre despido, con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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