STSJ País Vasco 666/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:4054
Número de Recurso891/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución666/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 891/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 666/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 891/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco n.º 110/2012, de 19 de junio, de asistencia jurídica gratuita, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 6 de julio de 2012

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : COLEGIO DE ABOGADOS DE ALAVA, representado por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado D. JAVIER GARCIA PASCUAL.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY

MENDIZABAL actuando en nombre y representación de COLEGIO DE ABOGADOS DE ALAVA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco n.º 110/2012, de 19 de junio, de asistencia jurídica gratuita, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 6 de julio de 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 891/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Por Decreto de 23 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

Por resolución de fecha «FECHA RESOLUCION se señaló el pasado día para la votación y fallo del presente recurso» .

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO.

El Colegio de Abogados de Álava recurre el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco n.º 110/2012, de 19 de junio, de asistencia jurídica gratuita, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 6 de julio de 2012.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    El Colegio de Abogados de Álava solicita que se dicte sentencia " en la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a derecho del Decreto recurrido y consecuentemente su plena nulidad, y subsidiariamente, de no estimarse así, declarar la nulidad parcial de los artículos del Decreto que se especifican en el recurso ".

    Los fundamentos jurídico-materiales de la demanda son, expuestos en síntesis, los siguientes:

    En primer lugar, considera la demanda que el apartamiento del expediente administrativo de las previsiones contenidas en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, constituye un vicio que conlleva la invalidez del Decreto recurrido, globalmente considerado, de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisprudencia. La demanda cita, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 . Concurren, prosigue la parte actora, una suma de irregularidades invalidantes que, bien singularmente consideradas o todas ellas conjuntamente, contienen la trascendencia que la jurisprudencia exige para apreciar el vicio de invalidez de la norma en cuestión.

    Como tales, la demanda cita en primer lugar que la orden de iniciación no se ajusta al procedimiento debido. Así, el trámite de iniciación aparece recogido en un folio, sin fecha ni firma y con membrete de un Departamento inexistente: el de Hacienda y Administración Pública. En cuanto a la justificación, únicamente consta como tal la siguiente: "El trabajo conjunto de las comisiones de asistencia jurídica gratuita de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa y de los Colegios de Abogados y Procuradores radicados en el País Vasco, y la experiencia adquirida en este período aconsejan abordar diversas cuestiones que vienen motivadas, principalmente, por la promulgación de nuevas normas que inciden en esta materia. Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga la anterior" . La parte actora sostiene que la omisión del procedimiento o, en el mejor de los casos, su defectuoso incumplimiento, se traduce en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que atiende su exigencia, dado que es la propia Ley la que califica la fase de inicio como de gran trascendencia jurídica y lo que conlleva esa inobservancia que no es otra que la nulidad de la disposición.

    En segundo lugar, denuncia la demanda la inexistencia de antecedentes pues faltan los antecedentes, borradores e informes que se mencionan en el "documento de respuesta a las alegaciones" (documento n.º

    14) ni tampoco hay memoria inicial, ni memoria económica inicial.

    En tercer lugar, la memoria inicial no existe y la final es un documento sin firma, fechado el 19 de diciembre de 2011, que en modo alguno recoge todo el procedimiento y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto. No existe tampoco una memoria económica inicial que pudiera cumplir mínimamente las exigencias establecidas por la Ley 8/2003.

    Entiende la demandante que la omisión de estos trámites constituye una irregularidad invalidante, según la jurisprudencia, invocando en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006, de 13 de mayo de 2009 y de 15 de diciembre de 2010 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2009 . En cuarto lugar, destaca la demanda que entre la orden de iniciación y la de aprobación no existe un solo documento, por lo que es flagrante que se ha incumplido el trámite previsto en el artículo 6 de la Ley 8/2003 y que el informe de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia y Administración Pública, acerca del cumplimiento de las directrices de la Ley 8/2003 en la tramitación del expediente, es indicativo de la falta de rigor.

    En quinto lugar, señala la demandante que el proyecto de Decreto aprobado carece en el expediente de una motivación de las razones que justifican su necesidad y oportunidad, pues la que existe resulta carente de todo rigor y razonabilidad.

    En sexto lugar, denuncia el Colegio de Abogados de Álava la inexistencia de un reflexión documentada: establece la Ley 8/2003 la necesidad de que en el tiempo que medie entre la orden de iniciación y la orden de aprobación se realice una reflexión madura donde se efectúen los estudios e informes que sean precisos y, en particular, los relativos a la factibilidad de las normas y a su coste. La Administración no ha aportado los documentos que afirma haber utilizado con carácter previo, o como primeros borradores del Decreto, así como el contenido de las actas o de los documentos que le hubieran sido aportados de adverso.

    En séptimo lugar, no consta en el expediente la respuesta a las objeciones planteadas por la propia asesoría jurídica del Departamento proponente y la relativa a las alegaciones del Consejo Vasco de la Abogacía son totalmente insuficientes.

    En octavo lugar, no existe en el expediente la motivación de las innovaciones normativas introducidas por el Decreto: no hay ningún análisis de viabilidad normativa, ni de justificación o razonamiento de por qué el Decreto introduce las modificaciones que se incorporan en relación al sistema anterior.

    En noveno lugar, sostiene el Colegio demandante la invalidez de los documentos incorporados al expediente sin cumplir los requisitos mínimos de forma.

    En décimo lugar, sostiene la demanda que la regulación que el Decreto impugnado hace de la libre designación de Abogado en los arts. 19, 32.4 y 32.5, está en contradicción con lo que establece el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Señala que el sistema de cupos es una decisión que corresponde adoptarla a los Colegios de Abogados y no al Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, en función del art. 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el propio art. 27 del Decreto impugnado. También entiende la parte actora que esa previsión infringe el art. 14 de la Constitución al excluir la materia penal del ámbito de la libre designación, lo que supone una clara discriminación hacia los beneficiarios de la justicia gratuita incursos en un procedimiento penal. Además, afirma la demanda que se sustituye un sistema objetivo de relación entre el beneficiario de justicia gratuita y el Letrado -designación por el Colegio de Abogados- por otro subjetivo -basado en circunstancias personales o sociales-.

    En segundo lugar, subsidiariamente, se solicitan la nulidad de los artículos 15, 16, 19, 32.4, 32.5,

    33.1, 34.2, 29.1, 29.3, 38.3, 45, Anexo I y Anexo VI del Decreto 110/2012 .

    En relación a los arts. 15, 16 y 33.1, afirma el Colegio que no se justifican las excepciones de las excepciones al procedimiento normalizado para los...

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