STSJ País Vasco 2075/2013, 26 de Noviembre de 2013
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2013:2611 |
Número de Recurso | 1961/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2075/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1961/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009657
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009657
SENTENCIA Nº: 2075/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaida contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de mayo de 2013, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por INSS frente a Zaida .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.-Con fecha 10/2/2011 DÑA Zaida mayor de edad con DNI Nº NUM000 nacida el NUM001 /1933 presentó solicitud de prestación de seguridad social.
Segundo.-Mediante Resoluciòn del INSS de fecha 2/3/2011 se reconoció a la Sra Zaida una pensión SOVI por importe de 380,60 euros al mes con efectos económicos desde el 1/3/2011.
Tercero.- Para el reconocimiento del derecho se consideró por la Entidad Gestora que la demandada tena acreditados 1800 dias de cotización al extinguido SOVI .
Cuarto.-Por el INSS se inicia expediente de revisión de la pensión reconocida SOVI por comprobarse según documentación que consta en las Direcciones Provinciales del INSS de Valladolid y Barcelona que la demandada acreditaba los siguientes periodos de cotización al extinguido SOVI.
Empresa.-Textil del Duero ........del 16/1/1950 a 3/6/1950 Empresa.-Textil del Duero ........del 21/8/1950 al 3/2/1951
Empresa.-Textil del Duero ........del 14/7/1951 al 15/9/1951
Quinto.-En el informe de vida laboral de la demandada a febrero de 2011 aparecian los siguientes periodos de alta:
Empresario
47 0016946 TEXTIL DEL DUERO
08 9999999 TEXTIL DEL DUERO satex 2362
47 0016946 TEXTIL DEL DUERO
08 9999999 TEXTIL DEL DUERO satex 2362
470016946 TEXTIL DEL DUERO
089999999 TEXTIL DEL DUERO satex 2362
F. Alta
18-01-50
21-08-50
21-08-50
14-07-51
16-07-51
16-01-50
F. Baja
03-06-50
03-02-51
03-02-51
15-09-51
15-0951
03-06-60
Dias acred.
137
157
167
64
62
3.792
SUMA DIAS 4.389
Reduccion por periodos superpuestos y/reduccion periodos T. Parcial 597
TOTAL DIAS ACREDITADOS 3.792
Sexto.-Los movimientos de vida laboral aparecen grabados dos veces, uno con el CCC de la empresa de Valladolid y otro de Barcelona si bien con alguna variación en lo que se refiere a la fechas de alta ( 16/1/50 o 18/1/50 ) y de baja (3/6/60 o 3/6/50 ). Consultada la ficha microfilmada de lectura parcialmente ilegible se barajarian los siguientes datos movimientos : alta el 16/1/50 o el 18/1/50 y baja el 3/6/50 o el 3/6/60.
Septimo.- De excluirse el periodo computado en dicha provincia de Barcelona con posterioridad al 3/6/1950, los periodos de alta en el sistema serian los siguientes: Alta Baja
Textil del Duero: 14/7/1951 15/9/1951
Textil del Duero: 21/8/1950 3/2/1951
Textil del Duero: 16/1/1950 3/6/1950
Octavo.- La Sra Zaida percibió en concepto de pensión de vejez SOVI en el periodo de 1/3/2011 al 29/2/2012 el importe bruto de 5.145,91 euros .
El importe a percibir mensualmente correspondiente a la pensión SOVI en el 2011 ascendia a 380,60 euros mensuales brutos ( mas pagas extras )361,57 netos ( tipo de retención IRPF del 5% ) y para 2012 de 395,70 euros brutos para 2012
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Estimando la demanda promovida por INSS frente a DÑA Zaida sobre Seguridad Social declarar indebidamente reconocida por el INSS la pensión SOVI de la demandada por carecer del requisito de carencia procediendo su extinción. Asimismo se declaran indebidas las cantidades percibidas desde su reconocimiento el 1/3/2011 condenado a la demandada a su reintegro".
Dicha sentencia se dictó por el Juzgado de lo Social tras haber anulado esta Sala, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013 (rec. 329/2013), la que había dictado el propio Juzgado el 27 de julio de 2012, retrotrayendo el curso del litigio al momento anterior al de dictarla, a fin de que lo haga teniendo en cuenta el escrito de alegaciones presentado por la hoy recurrente el 19 de junio de ese año, en trámite de diligencias finales, que había omitido analizar por considerarlo extemporáneo (lo que el propio Juzgado consideró equivocado con posterioridad al dictado de la sentencia).
La parte demandada ha interpuesto recurso de suplicación contra la segunda sentencia del Juzgado de lo Social, que ha sido impugnado por el INSS.
El 29 de octubre de 2013 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de noviembre siguiente.
Dª Zaida recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 2 de mayo del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por el INSS el 25 de noviembre de 2011, ha declarado que el 2 de marzo de 2011 reconoció indebidamente a la hoy recurrente pensión de vejez del régimen SOVI desde el 1 de ese mes, dado que no reunía el período mínimo de cotización exigible, dejando sin efecto ese reconocimiento y condenándola a reintegrarle el importe de la pensión cobrada desde su inicio. Reitera, con ello, el pronunciamiento de la sentencia que había dictado el 27 de julio de 2012 y que esta Sala anuló el 21 de marzo de 2013 por haberlo hecho sin tomar en cuenta las alegaciones efectuadas por la hoy recurrente en fase de diligencias finales, al haber considerado el Juzgado que se presentaron extemporáneamente (lo que el propio Juzgado repuso, aunque con posterioridad al dictado de esa primera sentencia)
El recurso de la beneficiaria demandada pretende, con carácter principal, que se retrotraiga el curso de las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación, de 26 de abril de 2013 o, en su defecto, al de dictarse sentencia por el Juzgado, para lo que alega dos razones diferentes que articula en el motivo inicial del mismo: a) por no haber dado respuesta a su petición de prueba testifical de Dª Valle, solicitada como diligencia final el día 25 de ese mes; b) por haber incurrido la sentencia en incongruencia al dar por probados hechos distintos a los alegados en la demanda. Subsidiariamente, pide que la demanda se desestime por no haberse acreditado que no reunía el período de cotización de 1.800 días exigibles, en argumento que estructura en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por el INSS.
A) Denuncia Dª Zaida, como primera razón de nulidad de actuaciones, que la falta de respuesta a su petición de prueba testifical vulnera el art. 88.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
-
Infracción inexistente, según razonamos seguidamente. Conviene indicar, con carácter previo, que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se deja expuesta la razón que da el Juzgado para no acceder a esa prueba, como es que la nulidad de actuaciones decretada por esta Sala tenía un único objeto, que era subsanar su dictado sin haber examinado por considerarlo indebidamente extemporáneo, pese a que se presentó en plazo, el escrito de alegaciones formulado por la hoy recurrente respecto a unas diligencias finales anteriormente acordadas. Razón que la Sala comparte como suficiente para no acceder a esa prueba, dado que tampoco se proponía para acreditar un hecho nuevo o de nueva noticia, surgido con posterioridad a la finalización del juicio oral celebrado el 27 de febrero de 2012 (concretamente, se quiere acreditar con ello hasta qué momento prestó servicios la demandada en Textil del Duero, ya que se cuestionaba si fue hasta el 15 de septiembre de 1951 o hasta el 3 de junio de 1960). Hecho nuevo o de nueva noticia que no cabe confundir con el conocimiento tardío de un medio de prueba de un hecho conocido en la fecha del juicio (que es lo que en el fondo alega en su recurso).
Un segundo argumento aboca a igual resultado, como es el carácter extemporáneo de esa proposición de prueba, ya que el momento hábil para hacerlo es el acto del juicio ( art. 87.1 LJS). Precisamente por ello, el art. 435.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) prohíbe que se practiquen, como diligencias finales, pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.
Existe una causa añadida para esa solución, como es el carácter impertinente de la prueba en cuestión, toda vez que lo relevante para dirimir lo que en el litigio se enjuicia, como luego explicaremos en respuesta al motivo tercero del recurso, no es si Dª Zaida trabajó o no 1.800 días sujeta al régimen del SOVI, sino si su empresa cotizó por ella o no ese número de días, para lo que la disposición transitoria segunda del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) nos dice que ha de estarse a los datos sobre cotización que consten en la Administración de la Seguridad Social, cuya impugnación sólo podrá hacerse...
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