STSJ Comunidad de Madrid 210/2014, 14 de Abril de 2014
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO |
ECLI | ES:TSJM:2014:4913 |
Número de Recurso | 138/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 210/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2006/0046401
Procedimiento Ordinario 138/2006 C - 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Octava
SENTENCIA Núm. 210
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
_______________________________________
En la Villa de Madrid, a 14 de abril de 2014.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 138/2006 promovido por el Procurador
D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la certificación de no afección a la Red Natura 2000 emitida por la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente respecto del proyecto siguiente: "Actuaciones de limpieza y protección ambiental en las márgenes de la zona media de la Cuenca del Guadiana". Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2006 se acordó suspender el procedimiento en tanto el Tribunal Constitucional no se pronunciase sobre el conflicto positivo de competencias suscitado por el Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la emisión por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente de certificados sobre afección de proyectos a la Red Natura 2000. Conflicto que fue finalmente resuelto por Sentencia de 11 de abril de 2013 .
Habiéndose alzado la suspensión en su día acordada, y encontrándose el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, por providencia de 10 de marzo de 2014 se fijó para ello la audiencia del día 9 de abril de 2014, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
Constituye el fundamento único de la demanda que formaliza la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a los actos de la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia la falta de competencia de la Administración General del Estado para dictar actos de ejecución en materia de espacios naturales, pues dicha competencia correspondería a la Junta conforme a lo prevenido en el artículo 32.2 y 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto ; reservándose al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para el dictado de normas adicionales de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución .
Supone así que las certificaciones de no afección a la Red Natura 2000 son actos de ejecución respecto de los cuales carecería de competencia el Ministerio de Medio Ambiente, recordando que la Red fue creada por la Directiva 1992/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la cual fue traspuesta por Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que se refiere a la zona de especial conservación como un lugar de importancia comunitaria "declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente", disponiendo el mismo Real Decreto que corresponde a las Comunidades Autónomas fijar, respecto de las zonas de especial conservación, las medidas necesarias que implicarán, en su caso, la implantación de planes de gestión así como la adopción de las medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que correspondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y especies presentes en los citados lugares.
En la propia demanda la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitaba la suspensión del procedimiento una vez hubiera sido contestada aquélla y hasta que se pronunciase el Tribunal Constitucional respecto del conflicto positivo de competencias 5209/2003 planteado en relación a otros certificados de no afección a la Red Natura 2000 emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente, petición a la que accedió esta Sala por Providencia de 23 de octubre de 2009
La cuestión que aquí se plantea ha de resolverse a la vista del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de abril de 2013 recaída en el referido conflicto positivo de competencias.
En dicho pronunciamiento el Pleno del Tribunal razona lo siguiente:
"PRIMERO.- El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la emisión por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente de los cinco certificados de afección de proyectos a la Red Natura 2000 indicados en los antecedentes de esta resolución. El Letrado autonómico pretende en el suplico que el Tribunal Constitucional "tenga por formulado en tiempo y forma conflicto positivo de competencia frente a la emisión, por parte del Estado, de los expresados certificados de afección de proyectos a la Red Natura 2000, y dicte en su día Sentencia por la que declare que se ha vulnerado el orden constitucional de competencias y que dicha emisión corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por así derivar de los arts. 32.2 y 32.7 de su Estatuto de Autonomía en conexión con el art. 148.1.9 CE ". Según su argumentación, la evaluación que debe realizarse en planes y proyectos que afecten a zonas especiales de conservación no deriva del tipo de obra a realizar sino que se trata de una evaluación de incidencia en un espacio designado para el mantenimiento o restablecimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y flora de interés comunitario.
Se trata, por tanto, de una actuación de carácter eminentemente medioambiental, encuadrándose por ello en las facultades de ejecución en materia de espacios naturales protegidos ( art. 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha: EACM) y en materia de protección ambiental ( art. 32.7 EACM) que corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. A su juicio, y coherentemente con lo expuesto, el art. 6.3 Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, atribuye a las Comunidades Autónomas la expedición de este tipo de certificados. Por el contrario, el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad de la actuación impugnada, por los motivos que se resumen en los antecedentes de esta Sentencia, y rechaza que se vulneren los títulos competenciales alegados por el Letrado de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.
Referidos en su esencia los términos en que las partes plantean este proceso constitucional, y antes de adentrarnos en su resolución, hemos de realizar algunas consideraciones sobre su objeto y sobre la incidencia de las modificaciones normativas acaecidas durante su pendencia:
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El objeto de este proceso constitucional no es, ni tampoco requiere, interpretar el art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995, que en lo que aquí interesa es legalidad ordinaria. Primero, porque...
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