STSJ Canarias 370/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:553
Número de Recurso941/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución370/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato, representado por la Letrada Dª Elena Toledo Bravo de Laguna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 30/03/12 dictada en Autos nº 32/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Torcuato contra INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Torcuato, nació el NUM000 de 1981 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de camarero.

Segundo

Por resolución del INSS de fecha de salida 11 de 11 de 2011 se resolvió la no calificación de la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral . Según el Dictamen propuesta del EVI, de fecha 9 de 11 de 2011, el cuadro clínico residual que padece la parte demandante es : "Hernia Discal L4-L5, IQX flavectomia y disectomia L4-L4 izq, lumbociatalgia post QX tras caida; y las limitaciones orgánicas y funcionales : "Grado I-II para patología de raquis lumbar según manual del INSS."

Tercero

Según Informe clínico suscrito por el Dr. Carda del Servicio de Neurocirugía del Servicio canario de Salud, de 4-3- 2011, el actor fue intervenido quirúrgicamente el 23-3-10 de hernia discal, dado de alta el 30-3-10, el postoperatorio mejora, en agosto el paciente sufre caída reapareciendo el dolor seudociático, con control neurológico y radiológico normal.

Cuarto

De acuerdo con las consideraciones médico Legales del Informe médico de fecha 14 de 2 de 2012 suscrito por el Dr. Carlos, que fue ratificado en el acto del juicio, el actor " presenta un menoscabo funcional importante por dolor y deberá ser reintervenido".

Quinto

La base reguladora aplicable a la incapacidad permanente que se solicita asciende a 971,08 euros mensuales.

Sexto

La parte actora agotó la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral contra la resolución que se impugna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por don Torcuato, asistido por el Sr. Andrés Barreto, contra el INSS asistido de la Sra. Natalia Santiago y la TGSS que no comparece, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todas las pretensiones en su contra ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.

CUARTO

El 8/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 13 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Torcuato impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, derivada de la contingencia de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, fundando tal pronunciamiento en que la patología a nivel lumbar que aquejaba no tenía carácter definitivo al estar pendientes de tratamiento quirúrgico y rehabilitador.

Disconforme con tal pronunciamiento el beneficiario se alza en suplicación articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar la versión judicial de los hechos con tres nuevos ordinales, y, un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 136.1, 137.1.b y 137.4 LGSS, y de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. 1.- El primer hecho probado con que se pretende enriquecer la versión judicial de los hechos, dice así:

    En fecha 1 de junio de 2011 se dictó sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en reclamación de impugnación del alta médica de fecha 31/03/11, siendo las partes las mismas del presente procedimiento, por no encontrarse en esa fecha el actor capacitado para prestar servicios al continuar con las patologías que causaron su baja

    Accedemos a dicha petición revisora,...

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