STSJ Castilla-La Mancha 508/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1130
Número de Recurso1280/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución508/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00508/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103124

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001280 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000815 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Nazario

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADMINISTRADOR CONCURSAL Santiaga, LA FRATERNIDAD-MUPESPA, TRANSFERNANDEZ S.L., INSS INSS

Abogado/a: JOSE A. MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veinticuatro de Abril dos mil catorce. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 508/14 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1280/13, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de Nazario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 26-6-2013, en los autos número 815/12, siendo recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA, TRANSFERNÁNDEZ S.L., INSS, ADMINISTRADORA CONCURSAL: Santiaga y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de caducidad alegada por la representación de Mutua Fraternidad Muprespa, absolviendo a los codemandados Instituto Nacional de Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y la mercantil Transfernandez S.L. de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Nazario mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de La Roda (Albacete) ha venido prestando servicios para la empresa Transportes Fernandez S.L. desde el 24 de enero de 2002, con la categoría profesional de conductor. La empresa tiene concertado con Mutua Fraternidad Muprespa la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 24 de junio de 2011.

TERCERO

El 8 de julio de 2011 la empresa extingue el contrato de trabajo del actor por causas objetivas.

CUARTO

Reclama el actor en las presentes actuaciones el abono por la empresa demandada la cantidad de 346,40 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 8 de julio de 2011.

QUINTO

Según certificación de la Mutua demandada de 9 de abril de 2012 D. Nazario ha venido percibiendo prestaciones por incapacidad temporal mediante pago directo desde 27 de julio de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2011, habiendo consumido durante este periodo 128 días, de acuerdo con una base reguladora diaria de 48,11 euros.

SEXTO

El 26 de junio de 2012 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa ante el

I.N.S.S., y Mutua Fraternidad Muprespa, e intentado la pertinente conciliación con la mercantil demandada.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO

La empresa se encuentra en situación de concurso de acreedores.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones, por infracción de los arts. 71, 72 y 73 de la LRJS, art. 44.2 de la LGSS y art. 24 de la Constitución, al considerar la parte recurrente que al permitirse a las partes en el curso del juicio seguido en la instancia la alegación de la caducidad de la prestación, que no se había aducido en la contestación a la reclamación previa, y estimarse la misma en la sentencia, se le ha causado indefensión.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.

En el presente caso, no se ha producido la indefensión alegada, pues, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción de acciones, cuya apreciación en sentencia requiere inexcusablemente la alegación por vía de excepción de la parte favorecida por la misma, no siendo posible su estimación de oficio (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2009, rec. 3654/2007 ), la caducidad siempre es apreciable de oficio, en cuanto que implica que la pretensión sólo es ejercitable dentro del plazo marcado por la norma jurídica ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, rec. 3772/2011 y la citada por el propio...

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