STSJ Castilla y León 108/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:1804
Número de Recurso68/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 68/13 interpuesto por Don José, representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Luis Villarubia Mediavilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de enero de 2013, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente, contra la Resolución de 19 de mayo de 2010 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2010, por el que se declara al recurrente responsable solidario de las deudas de la mercantil Maderas Sierra de la Demanda S.L. con un alcance total de 124.779,35 #, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación confirmando el Acuerdo impugnado pero con el alcance establecido en el último Fundamento de Derecho de tal resolución; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de abril de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de fecha 4 de marzo de 2010, frente a Don José, dictado por la Agencia Tributaria, Delegación de Burgos, Dependencia de Recaudación, así como la resolución de fecha 19 de mayo de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior y la resolución de fecha 28 de enero de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos, Reclamación NUM000 ) por la cual resuelve, estimando en parte el recurso interpuesto frente a las anteriores soluciones, todo condenando a la demandada a tener por declarados nulos los actos administrativos que se impugnan, declarando que no ha lugar a la derivación de responsabilidad a Don José de las deudas tributarias de la mercantil Maderas Sierra de la Demanda S.L. y en consecuencia a devolver a Don José todas las cantidades abonadas con los correspondientes intereses, condenando además de forma expresa a la Administración al pago de los gastos y costas procesales".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7-11-13 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes o respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de enero de 2013, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente, contra la Resolución de 19 de mayo de 2010 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2010, por el que se declara al recurrente responsable solidario de las deudas de la mercantil Maderas Sierra de la Demanda S.L. con un alcance total de 124.779,35 #, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación confirmando el Acuerdo impugnado pero con el alcance establecido en el último Fundamento de Derecho de tal resolución.

Interesa destacar que en vía económico-administrativa, el recurrente no formuló alegación alguna en relación con los presupuestos de hecho habilitantes de la responsabilidad solidaria exigida, ni tampoco respecto de las liquidaciones a las que dicha responsabilidad alcanzaba, por lo que ambas cuestiones a juicio del TEAR se entendieron tácitamente aceptadas por el actor, quedando por ello excluidas de examen en dicha resolución.

Así las cosas, ante el TEAR la cuestión litigiosa se centró exclusivamente en examinar los "efectos novatorios" que el Convenio que en su día fue aprobado dentro del procedimiento concursal habido, tendría para las deudas tributarias objeto de la liquidación girada, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación promovida, por considerar que por aplicación del artículo 134 de la Ley Concursal, el Convenio en su día aprobado en el Concurso sigue manteniendo sus efectos respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de Concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos. Y que tratándose la totalidad de los créditos examinados de "devengo" anterior a la declaración del Concurso, quedaban afectados por los efectos del Convenio aprobado en los términos señalados por la Ley Concursal; efectos que según se detallan en el FJ XII de tal resolución - al que se remite expresamente su Fallo - consisten en limitar el alcance de la responsabilidad en los siguientes términos:

a).-Conforme a lo dispuesto en los artículos 134.1 y 136 de la LECO, y no constando que la AEAT hubiera votado a favor del Convenio, el 50% de las cuotas derivadas de las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de 2001 y 2002 y al IVA de 2002, que tienen la consideración de crédito con privilegio general, será exigible en su totalidad.

  1. Sobre el otro 50% de dichas cuotas, que se considera crédito ordinario, será aplicable una quita del 49%, siendo exigible el 51% restante.

  2. Los intereses de demora y las sanciones derivadas de las referidas liquidaciones, en cuanto que créditos subordinados, no serán exigibles, ya que en el Convenio se dispuso la quita de la totalidad de estos créditos, debiéndose reducir el alcance de la responsabilidad en dichos términos.

SEGUNDO

El actor interpone demanda para que se deje sin efecto la Resolución del TEAR recurrida y se anule la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas de la mercantil Madera Sierra de la Demanda S.L. sosteniendo en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las deudas reclamadas han prescrito por cuanto tienen su origen en los años 2001 y 2002, habiendo transcurrido incluso más de cuatro años desde que el actor ya no era administrador de la citada mercantil, argumentando que no existe responsabilidad alguna en su condición de administrador ya que no cometió acción alguna reprochable, denunciando igualmente la falta de declaración de fallido del crédito por parte de la mercantil citada.

En otro orden de cosas, sostiene que la resolución del TEAR impugnada es nula, por cuanto la Administración carece de competencia para calificar los créditos que puedan existir dentro de un Concurso de Acreedores, pues tal competencia le pertenece de forma exclusiva y excluyente al Juez del Concurso conforme a la legislación concursal, entendiendo que en todo caso la totalidad de los créditos anteriores a la declaración de Concurso quedaron extinguidos como consecuencia de la conclusión del procedimiento concursal, y que sólo dentro del tal procedimiento podría plantearse la inclusión de créditos a los que le sería aplicable el Convenio, entendiendo que en todo caso no es posible la extensión de efectos del citado Convenio, por cuanto estaríamos ante una comunicación tardía que determinaría su consideración de créditos subordinados y el Convenio aprobado dispuso la quita total de los mismos.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, en lo que se refiere a los motivos impugnatorios relativos a la prescripción, ausencia de responsabilidad del administrador y falta de declaración de fallido, por cuanto estamos ante cuestiones "nuevas" no suscitadas en vía económico administrativa, argumentando que sobre la pretensión administrativa inicial que se limitaba a los efectos del Convenio aprobado en el proceso concursal, se introduce ahora en vía jurisdiccional una modificación sustancial, pretendiendo la anulación del acto de derivación de responsabilidad por una serie de cuestiones ajenas a las formuladas en vía de reposición y posterior vía económico administrativa.

En otro orden de cosas y respecto de los efectos del Convenio aprobado en el proceso concursal,...

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