STSJ Cataluña 2728/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:4007
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2728/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8020906

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2728/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 426/2012 y siendo recurridos ACTIVA MUTUA 2008 - MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL N., DIPUTACIÓ DE BARCELONA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y la empleadora DIPUTACIÓ DE BARCELONA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por EL trabajador demandante en 27 de febrero de 2010, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales a ella inherentes y a ACTIVA MUTUA 2008 a responder del pago de las prestaciones derivadas de dicho proceso, desde su inicio hasta el 28 de julio de 2011, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria de INSS y TGSS. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandante, Ramón, nacido en NUM000 de 1960, ha venido prestando sus servicios desde mayo de 1983 para la administración codemandada, DIPUTACIÓ DE BARCELONA, que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y la incapacidad temporal por contingencia común con la codemandada ACTIVA MUTUA 2008 y se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social (no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 27 de febrero de 2010 el trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por un trastorno de ansiedad y depresión importante, tras problemática laboral. Dicho proceso se extendió hasta el 28 de julio de 2011 (no controvertido).

TERCERO

El actor, mediante escrito presentado en 29 de julio de 2010, formuló solicitud ante el INSS, interesando que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en 27 de febrero de 2010, derivaba de contingencia profesional, al tener su origen en el acoso sufrido en su puesto de trabajo (escrito obrante al expediente administrativo del INSS, folios 27 a 32, que se da por íntegramente reproducido).

CUARTO

Consecuencia de la anterior solicitud, el INSS requirió informe de la Inspección de Trabajo, que en fecha 7 de noviembre de 2011, lo ha emitido, concluyendo que "...el trabajador presenta un cuadro depresivo profundo que él identifica tiene su origen en un conjunto de circunstancias y realidades laborales vividas como atentatorias a su dignidad, que sin embargo no han podido ser constatadas" (informe de la Inspección de Trabajo obrante al expediente administrativo del INSS, folios 42 vuelto y 43, que se da por íntegramente reproducido).

El actor fue reconocido por el ICAM y la CEI en fecha 13 de diciembre de 2011 formuló propuesta de que el proceso de incapacidad temporal iniciado en 27 de febrero de 2010 deriva de la contingencia de enfermedad común (propuesta, obrante al expediente administrativo, folio 44).

QUINTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 12 de enero de 2012 y en base al dictamen propuesta de la CEI, se declaró el carácter de contingencia de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal iniciado en 27 de febrero de 2010, determinando como responsable del mismo a la Mutua codemandada (resolución obrante a folios 8-9 y al expediente administrativo del INSS, folios 21, que se da por íntegramente reproducida).

SEXTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 9 de febrero de 2012 por el trabajador demandante frente a la citada resolución, ha sido desestimada por otra del INSS, de fecha de salida de 13 de abril de 2012, que confirma la resolución anterior (resolución denegatoria y reclamación previa, folios 5 a 7 y obrantes al expediente administrativo del INSS, folios 55 y 57, que se dan por íntegramente reproducidas).

SÉPTIMO

El actor inició el proceso de incapacidad temporal objeto de este pleito por presentar un trastorno ansioso- depresivo importante reactivo a problemática laboral. En los distintos informes, tanto de Asistencia primaria, como de Centros de Salud Mental, unos con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y otros con el de trastorno depresivo mayor, episodio recidivante grave no especificado y trastorno de personalidad no especificada; en todos ellos se hace referencia a la problemática laboral como origen de la patología, sin que consten antecedentes psiquiátricos familiares, ni personales del actor antes de los años 2009/2010 (informes médicos obrantes al expediente administrativo del INSS, folios 33 y 45 a 50, al ramo de prueba de la actora, folios 203 a 232, al ramo de prueba de la Diputació de Barcelona, folios 246 a 256, que se dan todos ellos por reproducidos y periciales médicas practicadas a propuesta de la parte actora y de la demandada Diputación de Barcelona).

OCTAVO

El actor, consecuencia de las dolencias psiquiátricas que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado en 27 de febrero de 2010 y sin solución de continuidad, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección provincial del INSS de septiembre de 2011, con efectos de 28 de julio de 2011 (no controvertido).

NOVENO

En octubre de 2009 el actor dirigió escrito al Presidente de la Diputació de Barcelona poniendo en su conocimiento una serie de incidencias y problemas relativos al trabajo (escrito y documentación adjunta, folios 260 a 315, que se da por íntegramente reproducido).

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, del jefe de relaciones jurídicas de la Diputació de Barcelona, se contesta el anterior escrito del actor, concluyendo que se ha sugerido a la dirección del Parc Agrari del Baix Llobregat, en que presta servicios el actor, que se acentúen las líneas de colaboración con el equipo de mandos (escrito obrante a folio 316, que se da por íntegramente reproducido). Con posterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal de 27 de febrero de 2010, el actor ha dirigido otros escritos a la Diputación de Barcelona: en 2 de marzo de 2010 uno relativo a las funciones de su categoría profesional, que se le ha contestado en 6 de agosto de 2010; en 1 de noviembre de 2010 uno relativo al protocolo de acoso moral y laboral, solicitando evaluación de riesgos psico-sociales en su puesto de trabajo, contestado en 10 de diciembre de 2010 (escritos obrantes a folios 338 a 352, que se dan por reproducidos).

Mediante escrito de 29 de diciembre de 2010 el actor ha interesado de la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Diputació la constitución de la Comisión Ética y de Resolución de Conflictos para aclarar el alegado, por el actor, aislamiento, acoso y conductas hostiles hacia él. En fecha 25 de enero de 2011 el actor ha dado su conformidad a los integrantes de la referida Comisión. Y en 27 de mayo de 2011 ésta ha emitido el Informe Final, que concluye que no ha habido acoso laboral por parte del gerente y el director del Consorci del Parc del Baix Llobregat hacia el actor, sin perjuicio de que él lo haya vivido como tal y sin perjuicio de haber constatado que las relaciones laborales entre ellos se han deteriorado. Se propone por la Comisión un posible cambio de puesto de trabajo del actor. Con el Informe Final referido ha disentido el miembro de la Comisión, Darío, por considerar que no se ha seguido el protocolo adecuado (documentos obrantes a folios 353 a 360, que se dan por íntegramente reproducidos y testifical de Darío ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada DIPUTACIÓ DE BARCELONA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por el beneficiario que tenía por objeto declaración de que el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 27/02/2010, y que se extendió en el tiempo hasta el 27/07/2011, en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común, como estableció la resolución del INSS que calificó la...

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