STSJ Cataluña 2681/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2014:3965
Número de Recurso436/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2681/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020866

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2681/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social

27 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2011 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre subsidio por desempleo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero . El actor Carlos Ramón en 13/1/11 solicitó al SPEEE subsidio por desempleo que le fue denegado por resolución de 24/1/11.

Segundo

Interpuso en 7/2/11 reclamación administrativa previa a la vía judicial y por resolución de 18/3/11 fue desestimada porque su prestación por desempleo se extinguió por causa distinta a la del agotamiento.

Tercero

Por resolución del SPEE de 1/7/11, previa comunicación al actor, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo que tenía reconocida en cuantía de 9464'20 euros por periodo de 21/12/09 a 6/11/10 por el motivo de emigración o traslado al extranjero con fecha de efectos 20/12/09.

Cuarto

Por escrito de 14/7/11 presentado por el actor en el SPEE solicitaba la suspensión de la obligación al reintegro de las prestaciones indebidas hasta que sea firme la resolución que la declaró.

Quinto

En 18/12/09 al padre del actor Darío se le hizo estudio ecocardiográfico por el Instituto de Cardiología de Faisalabad por el diagnóstico de CCF, que concluía con disfunción moderada de la válvula izda (se descarta cualquier enfermedad de la arteria coronaria) y que la fiebre y disnea pueden tener origen restatorio.

Sexto

El padre del actor estuvo ingresado en el Hospital de Randeh Khidarwale desde el 15/12/09 a 10/2/10.

Séptimo

El actor estuvo en Pakistán del 21/12/09 al 21/2/10."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, Don Carlos Ramón, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma la resolución administrativa del SPEE declarando la existencia de percepción indebida de la prestación contributiva por desempleo y extinción de la misma, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 231.1 en relación con el 213.g) de la LGSS y doctrina unificada del TS de 18.10.2012 .

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el ahora recurrente era perceptor de la prestación contributiva por desempleo, y en fecha 25 de marzo de 2011 se le notificó la posible percepción indebida de la prestación de 21.12.2009 a 6.11.2010 por "emigración o traslado al extranjero", sin que el interesado formulase alegaciones; por Resolución del SPEE de 1 de julio de 2011 se declaró la percepción indebida, de 9.464,20 e por el período de 21.12.2009 a 6.11.2010, por emigración o traslado al extranjero. Consta acreditado que el interesado estuvo en Pakistán del 21.12.09 a 21.2.2010, así como que en dicho período de tiempo el padre del mismo estaba ingresado en un hospital por problemas coronarios y respiratorios, no habiendo comunicado el interesado al SPEE su salida al extranjero.

Tal como señala el recurrente, la doctrina unificada del TS en relación con las consecuencias que sobre la percepción de la prestación por desempleo ha de tener la salida al extranjero del beneficiario ha sufrido importantes matizaciones a partir de la STS de 18.10.2012, y más recientemente las SSTS de 22 de octubre de 2013 ( RCUD 3200/2012 ) y de 20 de enero de 2014 (RCUD 228/2013 ), reiterando la doctrina unificada derivada de las previas Sentencias de 18.10.2012 ( RCUD 4325/2011 ) y 30.10.2012 (RCUD 4873/2011 ), indica :

"[ (...) La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen ". Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS, que incluye entre las " obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (" búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " por tiempo inferior a " doce meses" ). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es " causa de extinción " de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que " la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS (" sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que...

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