STSJ Cataluña 2325/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2325/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha27 Marzo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030805

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2325/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 641/2012 y siendo recurridos Iván

, Nissan Motor Ibérica, S.A. y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per Eusebio, contra Nissan Motor Ibérica, S.A., i Iván, per tant :

1- Declaro la inexistència de vulneració de drets fonamentals del demandant en la mobilitat funcional denunciada, operada per carta de 10/5/2012 .

2- Declaro els demandats lliurement absolts de les pretensions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Eusebio, acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Nissan Motor Ibérica, S.A.:

- Antiguitat des de 09/10/1991. - Categoria professional de Grau 8.

- Salari mensual de 3.043,38#.

Segon

Per carta de 10/5/2012 l'empresa comunica al demandant el canvi de lloc i centre de treball, segons el següent redactat:

"Atendidas las necesidades de plantilla de los distintos Centros de Trabajo, para su acomodación a los programas de producción, y a tenor de los dispuesto en el articulo 17 del vigente Convenio Colectivo de Empresa, por medio de la presente se le comunica que el próximo día 14/05/2012 deberá incorporarse al Centro de Trabajo de Zona Franca, donde ocupará un puesto de su categoría en la planta de pintura, presentándose a las 08:00 horas del citado día en el Dpto. de Relaciones Laborales del mencionado Centro.".

Tercer

Per acord entre les empreses Nissan Motor Ibérica, S.A., Nissan Distribución Service Barcelona, S.A. i el demandant, aquest va passar el 1/10/1995 de la primera empresa a la segona, amb respecte i manteniment de les condicions laborals i econòmiques prèvies, i el sotmetiment al pacte laboral de 15/12/1994.

Quart

Fins el 1/9/1999 el demandant tenia reconegut el grau de retribució 5, i a partir d'aquella data, l'empresa Nissan Distribución Service Barcelona, S.A. li va reconèixer el grau de retribució 8.

Cinquè

El 24/11/2011 el demandant i altres dos treballadors varen interposar papereta de conciliació administrativa contra l'empresa demandada, en reclamació de classificació professional, i posteriorment demanda repartida al Jutjat Social nº 10 de Barcelona, actuacions 498/12 de les que no en consta resolució.

Sisè

El demandant pateix un trastorn d'intolerància gluten o celiaquia, sense que en consti la data del primer diagnòstic, circumstància que no obstant es coneguda i valorada pels serveis mèdics d'empresa que malgrat això valoren apte el demandant per al lloc de treball que aquí s'impugna.

Setè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 02/02/2012 amb el resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre tutela de derechos fundamentales, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por los codemandados, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, insta la parte actora recurrente la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que ha de entenderse efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), 218.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil, así como 24 y 120.3 de la Constitución, alegando la ausencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida, y la ausencia de valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, concretamente, en relación al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos.

Opone la entidad codemandada, Nissan Motor Ibérica, S. A., en su escrito de impugnación, que no se constata la existencia de graves y evidentes vicios procesales en la sentencia recurrida, ni se ha producido indefensión, por lo que procede desestimar el motivo formulado. En idénticos términos (e incluso con coincidente redacción) se manifiesta el codemandado don Iván, en su escrito de impugnación.

Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, procede poner de relieve que, pese a referirse la resolución a quo a que el objeto de la acción ejercitada es la movilidad funcional, del contenido del petitum de la demanda se desprende que la acción ejercitada es la de vulneración de derechos fundamentales, que no cabría acumular a aquélla, en virtud del artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicho de otro modo, el acto constitutivo de la referida vulneración, en la forma invocada, vendría constituido por la movilidad funcional, pero no procede partir de una acumulación indebida de acciones, al no haberse ejercitada ambas independientemente. De hecho, el propio Juzgado citó a la celebración del juicio al Ministerio Fiscal, cumpliendo al efecto con la prescripción legal contenida en el artículo 177.3 de la norma rituaria, y dirimió sobre la concurrencia de indicios de vulneración, de cara a la inversión de la carga probatoria prevista en el artículo 181.2 de aquél cuerpo legal.

Basándose la pretensión anulatoria en la ausencia de motivación suficiente, procede traer a colación la reiterada doctrina constitucional, que ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en la infracción postulada. Así, en relación a la apreciación de modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el modo expuesto en el recurso, el magistrado a quo razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida los motivos que le conducen a concluir sobre la inexistencia de aquélla, sin perjuicio de considerar subsumible la conducta empresarial en el ámbito de la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores . Y otro tanto habría que concluir en relación a los ajustes de plantilla por parte de la empresa, respecto a los que argumenta la resolución que nos ocupa que responden a un ejercicio regular de las facultades de...

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