STSJ Asturias 406/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:1436
Número de Recurso1125/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00406/2014

RECURSO: P.O. 1125/2012

RECURRENTE: D. Casiano

PROCURADORA: DÑA. PILAR LANA ALVAREZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

SENTENCIA nº 406/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1125/2012 interpuesto por D. Casiano, representado por la Procuradora Dña. Pilar Lana Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jesús Antonio Solís Fernández, contra la CONSEJERIA DE ECO NO MIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado, y como codemandada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador D. Francisco Javier González González de Mesa, actuando bajo la dirección Letrada de D. Julián Olivares. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 4-6-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Casiano, la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 29 de agosto de 2012, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente, derivada de los daños que estima producidos en su vivienda " CASA000 ", sita en la localidad de Gillón, en Cangas del Narcea, ocasionados por la actividad minera llevada a cabo por la empresa Antracitas de Gillón, S.L., como concesionaria de la Administración de las explotaciones mineras en Gillón en el Pozo Coto Matiella.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa en derecho, en esencia, su demanda, en que concurren los requisitos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, son exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial interesada, analizando la culpa "in vigilando", la causuística jurisprudencial en la materia y la derivada de la Ley de Minas, argumentando también sobre la inexistencia de prescripción ante los daños continuados, la cuantificación del daño y daño moral, por lo que solicita se proceda a estimar la reclamación inicial, en el sentido de: 1º) Declarar solidariamente, o individualmente, a la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, y/o a la entidad mercantil Antracitas de Gillón, S.L., como responsables y causantes de los daños sufridos por el reclamante en su vivienda, edificaciones y fincas; 2º) Se les condene, solidaria o individualmente, a proceder a la reparación del daño, mediante indemnización económica a la actora con el pago de la cantidad de 214.860,65 euros, como deuda de valor en el caso de la Administración, y por tanto incrementadas las cantidades en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y también como deuda de valor, respecto al particular, mediante la aplicación del incremento de precios al consumo, o subsidiariamente, se proceda a su reparación material, en los términos fijados en la sentencia; 3º) Con un incremento del 25% sobre el valor fijado de reparación, en concepto de daños morales.

TERCERO

Opone la Administración demandada, con los hechos que deja establecidos, que no concurre la relación de causalidad entre las actividades mineras desarrolladas por Antracitas, S.L. y el estado de los inmuebles titularidad de los demandantes, analizando los estudios e informes que recoge, discrepando de lo resuelto en la sentencia de este Tribunal de 24 de marzo de 2013, según deja argumentado, negando también la existencia de responsabilidad administrativa por omisión o "in vigilando", y recogiendo la jurisprudencia relativa a que la Administración no responde por eventuales defectos de los Proyectos y Planes Mineros, cuestionando también el daño moral solicitado, interesando la desestimación del recurso, declarando ajustada a derecho la disposición impugnada.

Por su parte la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, excepciona, en primer lugar, falta de legitimación pasiva "ad causam" de la misma, mostrando su disconformidad con los hechos de la demanda en cuanto contradigan lo recogido por ella, y negando concurran los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial interesada, solicitando se declare la falta de legitimación pasiva de la entidad Zurich, y subsidiariamente, se desestime la demanda confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, procede resolver a cerca de la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad Zurich Insurance PLC, cuestión ya resuelta, para casos similares, por este Tribunal en su sentencia número 343/13, de 25 de marzo de 2013, cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2013, y que procede aquí reiterar, y así "...Con respecto a la excepción procesal, procede su desestimación al ser ajena a la litis la vigencia temporal de la póliza y su alcance para determinar si se cubre los riesgos por daños acaecidos con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro y sí están o no incluidos los actos administrativos normativos, pues esta supuesta falta de cobertura temporal y de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurado, exigen la interpretación del citado contrato de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza, y la Ley de Contratos de Seguro, cuestiones que no son tan claras como se dice cuando el aseguramiento comprende los riesgos presentes como los reclamados durante su vigencia, máxime sí se trata de daños continuados, y que estamos en presencia de una concesión con reglas precisas respecto de la responsabilidad frente a terceros por los daños causados, que según los casos se puedan imputar al asegurado. Es por ello, en la relación entre las partes que suscribieron la póliza donde debe dilucidarse su vigencia y contenido, pero no en el presente recurso donde ha sido llamada esta parte codemandada como aseguradora de la Administración. En apoyo de criterio debemos remitirnos a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas en la sentencia de 3 de diciembre de 2012, entre las más recientes), que no se está en presencia de una acción derivada del contrato de seguro, es decir, la reclamación no se formula directamente contra la aseguradora, sino a la Administración, como consta en la resolución acompañada con la interposición del recurso, y la existencia de su posible responsabilidad se determina en la sentencia que nos ocupa, por tanto es necesario el reconocimiento judicial del derecho del recurrente frente a la Administración..." compartiendo igualmente lo resuelto de dicha sentencia respecto a la prescripción de la acción.

QUINTO

Resuelto lo anterior, en cuanto a las cuestiones de fondo, este Tribunal ha de compartir lo resuelto en la precedente sentencia de la misma, antes citada, según la cual, "...A continuación procede examinar las cuestiones de fondo, en concreto la responsabilidad patrimonial de la Administración, para lo cual hay que tener en cuenta la intervención de ésta en la causa u origen de los daños según las pruebas practicadas, y que se vincula por los recurrentes al incumplimiento de los deberes de vigilancia y necesario control que le corresponden, no adoptando o siendo insuficientes las medidas de seguridad y vigilancia tomadas a fin de evitar los peligros de la explotación minera a la que los...

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