STSJ Aragón 207/2014, 16 de Abril de 2014
Ponente | JUAN JOSE CARBONERO REDONDO |
ECLI | ES:TSJAR:2014:495 |
Número de Recurso | 220/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 207/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
50297 33 3 2011 0101335
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000220 /2011
Sobre: SIN DEFINIR
De D./ña. PLAZA, S.C. LA BODEGA
Representación D./Dª. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA
Representación D./Dª. SONIA SALAS SANCHEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 220/2011
SENTENCIA: 00207/2014
S E N T E N C I A Nº 207 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
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En Zaragoza, a 16 de abril de 2014.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 179/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación número 220/2011, a instancia de la entidad PLAZA, S.C. representada por el Procurador D. Pedro Charlez Landívar y asistida por el Letrado
D. Pedro Ángel Julián Lobera, siendo parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez y asistida de la Letrada Municipal, Dña. Rosa Sánchez Giménez, según los siguientes,
En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso, sin costas.
Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad PLAZA, S.C., a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala se dicte sentencia, por la cual, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia apelada, acoja las pretensiones interesadas por esta parte en su escrito de demanda, y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto de recurso, o, subsidiariamente, se anule o revoque y deje sin efecto el acuerdo impugnado, con los demás pronunciamientos legales, con expresa condena en costas a la Administración apelada. Admitido dicho recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así se hizo por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 11 de abril de 2014.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Por la representación procesal de la entidad PLAZA, S.C., se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 81/2011, dictada con fecha de 17 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 179/10.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Consejo de Gerencia de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 9 de febrero de 2010, adoptada en expediente 91820/2010, por la que se acuerda rectificar el error cometido en el informe de fecha 6 de julio de 2007 y comunicar a la entidad PLAZA, S.C. que la licencia otorgada para ejercer la actividad sita en Plaza San Felipe nº 1 no permite ninguna fuente reproductora de sonidos y por ello se entiende incluida dentro del epígrafe III.1 "Bares y cafeterías" del catálogo de establecimientos públicos del "Grupo I, sin equipo de música" de la OM de distancias mínimas.
El Juez de instancia, tras realizar una exposición de los hechos relevantes, entiende que el referido informe de 6 de julio de 2007, por el que se contestaba a solicitud de adecuación de su licencia a la denominación "bares con música y pubs", apartado III.2 del Anexo del catálogo aprobado por D 220/2006, de 7 de noviembre, no es acto administrativo, y considera que dicha solicitud no podía ser aprobada por silencio administrativo, conforme al régimen general del mismo, artículo 42.3 de la Ley 30/92, habida cuenta los claros límites que impone a tal posibilidad el artículo 176 de la LUA/1999. En fin, entiende que podía rectificarse el error, mediante resolución expresa en tal sentido, como así se ha hecho, siendo, por lo tanto, la resolución impugnada ajustada a Derecho.
No conforme la entidad recurrente, con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, para combatir la sentencia de instancia, en esencia, alegando, tras ratificarse en el contenido de la demanda, que el acuerdo de 6 de julio de 2007 es una resolución y no un informe, pues fue dictada por órgano competente, esto es, la...
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