SAP Pontevedra 175/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha14 Mayo 2014
Número de resolución175/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PONTEVEDRA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 220/14

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 106/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dª María Begoña Rodríguez González

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 220/14, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 106/13 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la entidad " NCG BANCO, S.A .", representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por la letrada Sra. Casas Noguerol, y parte apelada D. Aureliano, representado por la procuradora Sra. Nogueira Fos y asistido por el letrado Sr. Lorenzo Fernández. Es Ponente el Ilmo. Sr.

D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de febrero de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Nogueira en la representación acreditada, DECLARO NULAS las condiciones generales 3 bis e, 5, 6, 6 bis, en el préstamo hipotecario suscrito por el demandante, sin que proceda la restitución de las cantidades pagadas en exceso por la cláusula de revisión de tipos de interés desde fecha 9 de mayo de 2013, con expresa imposición al demandado de las costas causadas ."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad "NCG, S.A." se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el5 de marzo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y revocando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte actora de las cosas causadas; subsidiariamente, para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de condena, se revoque el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte actora, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 3 de abril de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada, tras lo cual con fecha 14 de abril de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Aureliano una acción individual de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación incluidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 30 de mayo de 2008, entre "NCG Banco, S.A.", como prestamista, y los esposos D. Aureliano y Dña. Jacinta, como prestatarios hipotecantes, y en virtud de la cual la entidad financiera prestó al demandante y a su esposa la cantidad de 100.000 #, a interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas, en las condiciones que se recogen en la póliza.

Más concretamente, el actor interesa la nulidad, por abusivas, de las siguientes cláusulas:

  1. - "3º BIS.- TIPO DE INTERÉS APLICABLE

    (...)

    1. No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro con treinta y cinco centésimas por ciento (4,35%), ni superior al quince por ciento (15%) .

  2. - " 5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

    Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

    1. Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca y los de comprobación de su situación registral.

    2. Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado.

    3. Los tributos que graven esta operación.

    4. Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del Impuesto, así como una copia de la misma, liquidada e inscrita en el Registro de la Propiedad para la Caja, que se expide sin finalidad ejecutiva, y los de una copia que la Caja tuviera, en su caso, necesidad de solicitar con eficacia ejecutiva. 5º Subsidiariamente, el pacto de límites a la variación de los tipos de interés satisface las exigencias de la buena fe, consistentes en un mandato de transparencia, sin que ocasione un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

    6º En todo caso, la supuesta declaración de abusividad obligaría a integrar el contrato conforme al art. 83 RDL 1/2007, y, en consecuencia, a adecuar la cláusula a lo establecido en los supuestos en que no se convinieron limitaciones a la variabilidad del tipo de interés.

    En el acto de la audiencia previa, recaída ya sentencia en casación, la parte demandada recondujo la excepción de litispendencia alegada a la de cosa juzgada, al entender que ya había sido resuelta la cuestión controvertida en relación con la primera de las cláusulas; excepción que se rechazó en el mismo acto por el Juzgador que, ya en sentencia, aborda el resto de cláusulas y, tras considerar que no se ha cuestionado su naturaleza condiciones generales, trae a colación los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de julio de 2013, con ocasión del ejercicio de una acción colectiva contra, entre otras, cláusulas similares a las litigiosas y, aplicando la doctrina allí sentada, declara la nulidad de la mismas, sin efectos retroactivos respecto de la cláusula suelo.

    Frente a esta resolución se alza la parte demandada, reiterando por vía de recurso los motivos aducidos al oponerse a la demanda, si bien, con carácter subsidiario, impugna además el pronunciamiento de condena al pago de las costas al haberse rechazado por el Juzgador la eficacia retroactiva de la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés y, por tanto, tratarse de una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada. La extensión de los efectos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Como se ha expuesto, la entidad demandada vuelve a invocar en vía de recurso la excepción de cosa juzgada con base en la STS de 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del antecedente de hecho primero de la propia sentencia. En el apartado 4 se transcribía una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés inserta en una escritura de préstamo hipotecario suscrita por la antigua Caixa Galicia, hoy NCG Banco, S.A.

La extensión subjetiva de los efectos de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales en procesos incoados en virtud del ejercicio de acciones colectivas por parte de las asociaciones de consumidores y usuarios, o de cualesquiera otros legitimados, es una cuestión polémica tanto en lo que se refiere a la eficacia de la sentencia respecto a otros consumidores que no intervinieron en el procedimiento y que pudieran resultar afectados por las cláusulas discutidas o con relación a otros contratos celebrados por las entidades que fueron parte en el pleito o por otras que no fueron parte pero que utilizan cláusulas análogas a las que fueron declaradas nulas.

Precisamente, para evitar las dudas que sobre la eficacia respecto de terceros pudiera suscitar la declaración de nulidad de una cláusula contractual, el art. 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Tribunal para determinar si la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente o, por el contrario, los efectos de limitan a quienes fueron parte en el concreto proceso.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo aborda de manera expresa el problema en el fundamento de derecho décimo noveno y lo resuelve en los siguientes términos:

" 298. Como hemos declarado en la STS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006, la defensa de los intereses colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un medio de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito. Está presente un interés ajeno que exige la expulsión del sistema de las cláusulas declaradas nulas por sentencia firme sin necesidad de petición previa.

  1. A tal fin, con precedentes en el ámbito del proceso contencioso-administrativo cuando el...

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