SAP Málaga 185/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha12 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 253/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 786/12

SENTENCIA N.º 185/14

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª NURIA A. ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 253/11, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D.ª Leocadia, representada en el recurso por la Procuradora D.ª Elisa Rodríguez Macías y defendida por la Letrada D.ª Yolanda González Guerrero, contra CREDIFIMO, E.F.C., S.A., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Claudia González Escobar y defendida por el Letrado D. Alberto Pinazo Osuna; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 253/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora, Sra. Rodríguez Macías, en nombre y representación de Dª. Leocadia, contra la mercantil CREDIFIMO, E.F.C., SA, representada por la Procuradora, Sra. González Escobar:

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del último párrafo de la cláusula tercera bis (primer párrafo del folio 14) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de febrero de 2008, del siguiente tenor literal " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20% no inferior al 4,100% nominal anual";

B).- CONDENO a la entidad demandada, CREDIFIMO, E.F.C., SA a devolver a la actora Leocadia, las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a ocho mil noventa y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (8.097,59 euros) por importes abonados hasta el mes de marzo de 2011, que se incrementará incluido, que se incrementarán con las cantidades mensuales que se vayan devengando y se abonen por la actora en aplicación de la cláusula nula;

C).- CONDENO a la entidad demandada, CREDIFIMO, E.F.C., SA, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada ."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

En 29 de febrero de 2008, ante el Notario de Málaga D. Luís Marín Carreño Montejo, firmó la demandante, D.ª Leocadia, junto a D. Adolfo, D. Anton y D.ª Rosaura, escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 195.000 euros, interviniendo en dicho contrato como prestamista Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito,

S. A. El contrato en cuestión, entre sus cláusulas, incluye la tercera bis, referida al tipo de interés revisable, cuyo último párrafo es del tenor literal siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20 por ciento, ni inferior al 4,100 por ciento nominal anual". La prestataria, D.ª Leocadia, considerando que dicha cláusula, que imponía un límite inferior de tipo de interés remuneratorio, no había sido negociada por las partes, sino que había sido impuesta por la entidad crediticia, y ello en el marco de una estipulación en la que, de manera desproporcionada, se combina el límite inferior con respecto al máximo de interés, colocando así a la parte prestataria en una notable posición de inferioridad respecto de la entidad crediticia, alega que la cláusula en cuestión, por el desequilibrio que presenta entre las prestaciones de las partes, es abusiva y formula demanda frente a Credifimo, suplicando la declaración de nulidad y cesación de la estipulación y la condena de la demandada a la devolución de 8.097,59 euros, que es la cantidad que en virtud de la cláusula suelo ha percibido indebidamente la misma a la fecha de la demanda, más los intereses legales desde las fechas de cobro de las cuotas, o, en su defecto, desde la interposición de la demanda, deduciendo, en último término, una Súplica alternativa de la anterior, y ello con condena en costas a la demandada, y sobre la base de los artículos 51 y 53.3 de la CE ; 3, 8, 9, 20, 49, 80, 82, 83 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias ; y los artículos 1 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la Sra. Leocadia tuvo oportunidad de negociar y modificar los términos en que finalmente firmó el préstamo hipotecario, que no se le ocultó información, pues se le dio traslado de la oferta vinculante del préstamo, y en la propia escritura pública se detallan con total trasparencia los costes de la operación, así como que las cláusulas suelo no pueden encuadrarse dentro de las cláusulas abusivas de la LGDCU, suplicando la desestimación de la demanda e interesando, para el caso de que fuese declarada nula por abusiva la cláusula en cuestión, se moderasen los efectos de su aplicación, estableciéndose proporcionalidad entre la denominada cláusula suelo y cláusula techo aplicables al préstamo al que afectan. Tras la tramitación procesal oportuna, por la juzgadora de instancia, en 5 de abril de 2012, se dictó Sentencia cuyo Fallo estima la pretensión articulada en la demanda y en virtud de ello declara la nulidad del último párrafo de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de 29 de febrero de 2008, y condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, 8.097,59, por importes abonados por la actora hasta el mes de marzo de 2011, que se incrementarán con las cantidades mensuales que se vayan devengando y se abonen por la actora en aplicación de la cláusula nula; así como al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, que, a través de su representación procesal, se ha alzado en apelación frente a la expresada resolución.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente la revocación de la Sentencia y . en su lugar se dicte otra en virtud de la cual resulte desestimada la demanda, al considerar, en esencia, que la referida resolución incurre en infracción de normas procesales, concretamente de los artículos 218.2 y 316.2 de la LEC, por errónea valoración la prueba al concluir la falta de negociación de la cláusula suelo, ello sobre la base única de la mera manifestación de parte, y, por tanto, sin tener en cuenta el conjunto de la prueba y, especialmente, las advertencias e información de carácter especial realizadas por el Sr. Notario autorizante y contenidas en la escritura de hipoteca. Aduce, además, que la Sentencia ha realizado indebida aplicación de derecho, pues no es de aplicación la Ley de Condiciones General de la Contratación a los préstamos hipotecarios, los cuales están regulados por su propia normativa sectorial, como es la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, Ley 26/1988, de 29 de julio, y las Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1994, que si bien hoy están derogadas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 2899/11, estaban vigentes en el momento de los hechos, de cuya normativa sectorial se desprende que las denominadas cláusulas suelo/techo no son una condición general de la contratación porque fijan precio del contrato, siendo inaplicable el artículo 82 LCU porque dichas cláusulas no son contrarias a la buena fe, no producen desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, ni faltan a las exigencias de la reciprocidad, que se refiere a una reciprocidad obligacional y causal, pero no a los elementos determinantes de una sola prestación cual es el precio del contrato; oponiendo, por último, la absoluta falta de prueba sobre la desproporción apreciada por la juzgadora de instancia entre la cláusula suelo y la cláusula techo, considerando que la juzgadora lo ha apreciado así a simple vista y sin base científica alguna; motivos estos de apelación que desarrolla en extensos argumentos que expone en las alegaciones segunda a quinta del escrito de apelación, refiriéndose en la quinta a la Directiva 93/13 CEE, en relación con la OM 2899/11 y la OM de 5 de mayo de 1994. Pues bien, la mayor parte de los argumentos aducidos por la entidad recurrente han tenido ya cumplida respuesta, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias
  • AAP Valencia 199/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...al contrato ( arts. 5 y 7 LCGC), y consecuentemente se aplicaría el art. 1.303 del Código Civil como dictó la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 12 de marzo de 2014 . En cuanto a nuestro caso concreto, y basándose en lo expuesto, evidentemente las cláusulas denunciadas son un......
  • SJMer nº 1 1311/2014, 30 de Septiembre de 2014, de Málaga
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...en el momento de decidir sus comportamientos económicos. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 12 de marzo de 2.014 . En la citada resolución se establece que: "no puede la Sala dejar pasar por alto la cuestión relativa a las consecuencia......
  • SJPI nº 5 151/2014, 25 de Noviembre de 2014, de Santa Cruz de Tenerife
    • España
    • 25 Noviembre 2014
    ...de la aplicación de la cláusula con el interés legal correspondiente". En igual sentido se pronuncian las sentencias de las SS.A.P. de Málaga de 12-3-14 , de Barcelona de 16-12-13 o de Jaén de 27-3-14 En aplicación de la doctrina expuesta, la demandada está obligada a devolver las cantidade......
  • SAP Jaén 276/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...el Tribunal Supremo para excluirla, y para evitar el enriquecimiento injusto del banco. Podemos citar: sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 2.014, de Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de diciembre de 2.013, voto particular de la Audiencia Provincial de Ali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • Cláusulas suelo y control de transparencia tratamiento sustantivo y procesal
    • 14 Mayo 2015
    ...a la aplicación de la cláusula— fueron cobradas de más desde la formalización del negocio jurídico, vid. la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 20143, y entre las que declaran la no retroacción de los efectos de la nulidad, vid. la Sentencia de la Audiencia Prov......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR