SAP Lleida 177/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:355
Número de Recurso598/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 598/2013

Concurso núm. 343/2010 (pieza sexta de calificación)

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 177/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

IL·LMO. SR. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

IL·LMO. SR. ALBERT MONTELL GARCIA

IL·LMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diez de abril de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 343/2010 (pieza sexta de calificación ), del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 598/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013 . Son apelantes Arturo, Felipe, Melchor, Jose Enrique, representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado RAMON P. BARRUFET OLIVART. Son apelados HERENCIA YACENTE CON IGNORADOS HEREDEROS DE Bernardino, Gonzalo

, Remigio, Juan Ignacio, Vanesa, Cristobal y Jesús, representados por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos por el letrado Jesús, los cuales se oponen al recurso de apelación e impugnan la sentencia de primera instancia. Eva en calidad de administradora concursal de CORRONCO, SA. y el MINISTERIO FISCAL se oponen al recurso de apelación interpueto. Jose Carlos fue declarado en rebeldía en primera instància. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2013, es la siguiente:

" DECISIÓN

Declaro el concurso núm. 343/10, correspondiente al deudor CORRONCO S.L. como CULPABLE, por concurrir la causa prevista en el art. 164.2.1 de la LCON, y en consecuencia:

  1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas:

    - Arturo, Melchor, Jose Enrique, Felipe Y Jose Carlos, como miembros del Consejo de Administración de CORRONCO S.L.

  2. condeno a Arturo, Melchor, Jose Enrique, Felipe Y Jose Carlos a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de DOS (2) años;

  3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Arturo, Melchor, Jose Enrique, Felipe Y Jose Carlos, pueda tener como acreedores concursal o de la masa.

    Todo sin hacer especial condena en costas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Arturo, Felipe, Melchor, Jose Enrique interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a las partes contrarias y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo y las partes apeladas asismismo impugnaron la sentencia de primera instancia, opiniéndose a dicha impugnación las partes apelantes. Y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arturo, Melchor, Jose Enrique y Felipe interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que califica como culpable el concurso de la mercantil Corronco, SA, por concurrir el supuesto previsto en el Art. 164-2.1 de la Ley Concursal -en concreto, incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad - y además, el supuesto previsto en el Art. 165-1º, relativo al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

El primer motivo de recurso se centra en la no concurrencia de la causa prevista en el Art. 165-1 de la LC, es decir, el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que se conozca o deba conocer la situación de insolvencia, según el concepto que establece el Art. 2-2 de la misma Ley, reproduciendo los recurrentes los mismos argumentos alegados en su escrito de oposición al informe presentado por la Administración Concursal y al dictamen del Ministerio Fiscal.

El primer supuesto que prevé dicha norma es cuando el administrador de la sociedad haya incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, obligación que debe cumplirse en el plazo que establece el Art. 5 de la LC, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. De esta forma, para la ley, el retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al deber establecido en el artículo 5 LC, constituye un grave incumplimiento del administrador, que determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación.

Se admite esa posible prueba en contrario, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30-1-09, porque las conductas que se describen en el mencionado precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso o la administración concursal, puesto que la misma se desarrolla siempre con posterioridad a que se haya declarado el concurso y, por lo tanto, nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia).

En cualquier caso, la prueba en contrario, supone que será el deudor o la persona afectada por la calificación a quien corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Como señala la Exposición de Motivos de la LC, "la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso". Por ello, no puede admitirse, que deban probarse las acciones u omisiones cometidas por el sujeto responsable, la relación de causalidad y el daño producido, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso. Además, para el caso de la presunción del Art. 165.1 se le suma, como sucede aquí, la presunción del Art. 5.2 de la LC, al disponer que se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor conoció su estado de insolvencia cuando haya sucedido alguno de los hechos en que puedo basar su solicitud de concurso necesario en alguno de los hechos previstos en el Art. 2.4.4º de la LC, que para nuestro caso es el incumplimiento de los pagos a la AEAT, que es acreedora en este procedimiento, tal y como describe correcta y detalladamente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada.

En la misma se establece de forma clara que en este caso la concursada deja de cumplir con sus obligaciones fiscales en el año 2009, tal y como se desprende de la certificación de deuda tributaria en relación al impuesto de sociedades, cuando no hay además actividad alguna, ya que la finca que adquiere en el momento de constituirse la vende a otra sociedad, pero no presenta el concurso hasta el 1 de septiembre de 2010.

Ante la constatación de tales hechos objetivos, era a los ahora apelantes a quienes correspondía aportar la prueba necesaria para desvirtuar ese juicio de culpabilidad que la ley anuda a ese supuesto de hecho en forma de presunción, cosa que no han realizado, por lo que deben pechar con las consecuencias de esa falta de prueba.

Centran los apelantes su recurso de apelación en el hecho que del informe pericial contable que han aportado a la causa, emitido por la Sra. Camila, se desprende que la entidad Corronco SL arrojaba a finales de 2009 una ratio de solvencia positiva con una media ponderada de 433.170,58 euros de fondos propios, siendo el valor contable del inmovilizado de 393.273,35 euros, aunque refiere que su valoración real, según informe emitido por la Sociedad de Tasación Tinsa, es de 461.647 euros, suma que unida al resto de elementos del activo, arroja un total de 556.261,54 euros, cantidad superior a las deudas, tanto vencidas como provisionales, relacionadas en la lista de acreedores acompañada a la solicitud de concurso (437.449,12 euros); por lo que la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia patrimonial al cierre del ejercicio 2009. Añade además que el conocimiento de la verdadera situación de posible insolvencia patrimonial de la sociedad, no vino hasta que fueron apercibidos a mediados de 2010 por la entidad inmobiliaria Arancasa, SL que dichos apartamentos no llegarían a venderse por el precio de tasación de Tinsa porque el mercado inmobiliario había caído en picado en la Vall de Boí y sobre todo en segundas residencias e inmediatamente después presentaron el concurso.

Al respecto hay que decir que, tal y como establece la sentencia de instancia, por insolvencia debe entenderse, conforme al contenido del Art. 2.2 de la Ley Concursal, una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas, siendo que dicha situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado, si al propio tiempo la sociedad carece de la necesaria liquidez para atender aquéllas. Esto es, insolvente es aquel que a pesar de disponer de patrimonio suficiente no dispone de liquidez, tal y como sucede en...

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