SAP Baleares 132/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2014:902
Número de Recurso508/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00132/2014

Rollo de apelación nº 508/2013

SENTENCIA Nº 132

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma a 30 de abril de 2014.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1228/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 508/2013, en los que aparece como parte apelante, "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN MARIA CERDÓ FRIAS, y asistida por el Letrado D. JUAN MIR CERDÁ, así como la entidad "GOCCISA EMPRESA CONSTRUCTORA", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistida por la Letrada Dª ELENA TERUEL PRESTON, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 -NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, así como D. Ángel Daniel, y D. Adrian, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CRISTINA SAMPOL SCHENK, y asistidos por el Letrado D. JOSEP BINIMELIS VIDAL, siendo parte demandada D. Aquilino, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS, y asistido por el Letrado D. PEDRO MORELL.

Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la este Juzgado con el número 1.228/2011, a instancia de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Murieras, contra la entidad "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L.", representada por el Procurador Don Juan María Cerdó Frías, y como terceros intervinientes, la entidad "GOCCISA, S.A.", representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto, DON Aquilino, representado por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, DON Ángel Daniel, representado por la Procuradora doña Cristina Sampol Shenck y DON Adrian, representado por la Procuradora doña Cristina Sampol Shenck, y se adoptan los siguientes pronunciamiento;

  1. - Se declara que la entidad "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L." y la entidad "GOCCISA SA" son responsables de los defectos de construcción que presenta la Comunidad actora tanto en los elementos comunes como en los privativos detallados en el informe del ingeniero don Emiliano, tal y como se individualiza en el fundamento jurídico sexto.

  2. - Se condena a la entidad "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L.", en su calidad de promotora y vendedora, a abonar a la Comunidad actora la cantidad de 47.005,28 euros, conforme a la valoración de los defectos efectuada en el fundamento jurídico séptimo más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

  3. - Se condena a la entidad "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L.", en su calidad de promotora, y a la entidad "GOCCISA, S.A.", en su calidad de entidad constructora, de forma solidaria, a abonar a la Comunidad actora la cantidad de 193.275,71 euros, conforme a la valoración de los defectos efectuada en el fundamento jurídico séptimo más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

  4. - No se hace expresa condena en costas en esta instancia a ninguna parte a excepción de las generadas a DON Aquilino, DON Ángel Daniel, y DON Adrian que deberán ser impuestas a la entidad "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte "GOCCISA", y "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, SL", se interpusieron sendos recursos de apelación, y seguido los recursos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de acción ejercitada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 ", contra la entidad "GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVI, S.L".

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que compareciera y contestara, el cual se opuso a la demanda y suplicó la desestimación de la misma, con condena en costas a la parte actora. Pero además solicitó la intervención provocada de otros agentes de la edificación.

Mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2012, se acordó la intervención en el proceso en la forma establecida para el emplazamiento de los demandados a la entidad "GOCCISA", a DON Aquilino, DON Ángel Daniel, y DON Adrian, denegándose respecto de DON Iván, DOÑA Delfina y DON Laureano .

Por la Comunidad de Propietarios actora se formuló oposición a la intervención provocada solicitada por el demandado mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011.

Por la entidad "Goccisa" se interpuso recurso de reposición contra el Auto de 5 de marzo de 2.012 dictado por este Juzgado, recayendo resolución desestimatoria del mismo en fecha 26 de junio de 2012.

Todos los terceros intervinientes llamados al proceso se opusieron a la demanda y suplicaron la desestimación de la misma, en el caso de "GOCISSA", con condena en costas a la parte que propuso su intervención, los demás a la parte actora.

El Auto que acuerda la intervención provocada razona expresamente sobre la cualidad de los llamados al proceso, y resuelve que serán llamados como demandados ex art 405 LEC con la advertencia expresa de que la Sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. La demandada apelante recurrió aquella decisión en el sentido de reclamar la intervención de los excluidos por el Auto. El recurso fue desestimado y como es de ver al folio 293 nada dice sobre la calidad de demandado en la que ha sido llamado.

Al folio 322 consta la contestación de la demandada de "GOCCISA", y en ella suplica que "se tenga por contestada y negada la demanda, y se dicte Sentencia por la que se absuelva a "GOCCISA EMPRESA CONSTRUCTORA, SA" de todo pedimento en su contra con imposición de costas a la parte que provocó su intervención en el presente procedimiento. Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración el demandante expresamente señaló con referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo que no identificó que:

"INTERESA LA CONDENA EXPRESA DE LOS DEMANDADOS EN GARANTÍA LLAMADOS POR LA DEMANDADA GRUPO CASTELLVI A LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS POR LOS DEFECTOS QUE EXISTEN EN LA DEMANDA" (cfr min 2,24) preguntados expresamente sobre alegaciones complementarias, o cuestiones procesales los codemandados respondieron "ninguna alegación".

Los litigantes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, a lo que seguidamente se accedió, proponiendo cada una de las representaciones las diligencias que estimó oportunas.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda y contra ella se alzan dos codemandadas: la promotora grupo inmobiliario "Castellvi" por la desestimación de la atribución de responsabilidad al Arquitecto Técnico, y destaca expresamente que la actora sólo reclamó la condena al contratista por lo que procede resolver de conformidad con la llamada al tercero, y la apelación del condenado como codemandado, que apela como tercer interviniente "GOCISSA".

En este caso la apelante denuncia en primer lugar la infracción de los art 216 y 402 de la LEC y art 14 LEC, porque fue llamada al proceso, y nunca se dirigió contra ella la demanda mediante la ampliación de la misma:

A ello añade que en la delimitación de la condena a la promotora identificó cinco defectos para los que no reclamó condena de la constructora (pese a disentir del momento en el que se formalizó la peticiónextemporáneo, a juicio de la recurrente), no alcanzó a los a 1.1; 1.2; 1.3; 1.6 y B).

Por último para el negado supuesto de que se les considere demandados invoca la errónea apreciación de la prueba para solicitar la revocación de la Sentencia recurrida no condenándose a "GOCISSA" por ningún concepto, y subsidiariamente se absuelva de todo pedimento condenatorio con condena en costa a la parte demandada que interesó la intervención provocada.

A los dos recursos se opuso la actora/apelada.

La promotora se opuso al recurso interpuesto por "GOCCISA". Así como al recurso interpuesto por "Castellví".

La representación de los Arquitectos Técnicos se opusieron al recurso interpuesto por la promotora codemandada inicial, que obtuvo la llamada en garantía de los demás codemandados.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto de debate procede en primer lugar analizar la cuestión procesal.

La tramitación del proceso en cuanto a la fase de alegaciones tuvo lugar antes de la Sentencia del TS que resolvió en casación la disparidad de parecer de las audiencias; así fue antes de septiembre de 2.012, cuando el Juez "a quo" razonó que tomaba partido por la posición que considera al llamado en garantía como demandado, mandó emplazar en tal condición, y si bien en el trámite del art 14 LEC la posición del actor no fue categórica, pretendió ratificar la demanda contra los emplazados en la audiencia previa invocando genéricamente la Sentencia aludida; incluso en el acto de juicio en fase de conclusiones desistió de la acción que ejercitaba contra Aparejadores y Arquitecto y...

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