SAP Vizcaya 466/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2013:2391
Número de Recurso397/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.06.2-11/006699

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2011/0006699

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 397/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 6/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DE LOS GARAJES N NUM000 DIRECCION000 DE GORLIZ

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 A NUM001 DIRECCION000 DE GORLIZ

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGI VILLASOL

S E N T E N C I A Nº 466/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 6/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo a instancia de C.P. DE LOS GARAJES N NUM000 DIRECCION000 DE GORLIZ apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el Letrado Sr. IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA contra C.P. N NUM000 A NUM001 DIRECCION000 DE GORLIZ apelado -demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGI VILLASOL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 -A de Gorliz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO DE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 de Gorliz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0701 0000 00 000612, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES Nº NUM000 DIRECCION000 DE GORLIZ se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 397/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de diciembre de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante como motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se articulan, el error de hecho y de derecho de valoración de prueba, emitiendo una sentencia que no respeta el principio de justicia rogada, hace caso omiso a la carga de la prueba, resultando poco clara y sin sujeción alguna a las reglas de la lógica y la razón, contraviniendo el art.218LEC . Realiza un examen de los defectos acreditados y sus causas a través de las pruebas practicadas, entre las que destaca la pericial de parte llevada a cabo por el SR. Alexis, estima que de la prueba practicada se ha acreditado la responsabilidad de la Comunidad demandada en la reparación de las lesiones descritas en los distintos informes, conforme a los Estatutos Comunitarios, alega la doctrina delos actos propios, la aplicación del art.10LPH, y art.3 de la Ley 38/1999 LODE, art. 8.2 RD 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar y vistos los términos del debate en esta alzada, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

... La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española .

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:

La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito", de modo que, "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación -que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso "-, debía ser " expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • 4 Febrero 2015
    ...sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 397/2013 dimanante del juicio ordinario nº 6/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2014......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR