SAP Vizcaya 453/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha04 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.02.2-12/009705

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0009705

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 363/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1356/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BAHIA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: ARANTZA ESTEFANIA LARRAÑAGA

Recurrido/a / Errekurritua: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: PAULINO JOSE FAJARDO MARTOS, PAULINO JOSE FAJARDO MARTOS y PAULINO JOSE FAJARDO MARTOS

S E N T E N C I A Nº 453/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1356/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: BAHIA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD S.L., representada por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigida por la Letrada Sra. Estefanía Larrañaga; y como apelado: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidas por el Letrado Sr. Fajardo Martos.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Julio de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO : DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Otaola, en nombre y representación de la mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD S.L., (BBE), frente a MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS S.A (SOCIEDAD UNIPERSONAL), absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BAHIA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 363/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Noviembre de 2013 se señaló el día 3 de Diciembre de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte apelante, demandante en la primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia en base y fundamento a los siguientes motivos; infracción de las reglas de interpretación contractual previstas en el Código Civil y de la normativa de seguros. Vulneración de la regla interpretativa básica contenida en la póliza para el caso de divergencias y/o dudas de interpretación: interpretación pro asegurado. A los efectos de razonar tal motivo, parte la recurrente del tipo específico de póliza contratada; es un seguro de todo riesgo que cubre especialmente como elemento de cobertura la avería de maquinaria, tal y como refleja el título y las condiciones particulares de la póliza. Precisamente por la especifidad del seguro contratado, el siniestro es definido con enorme amplitud; de ello que a través de estas secciones los demandados cubren con carácter general los daños que pudieran producirse en los bienes de la Planta de BBE a salvo las exclusiones pactadas, y en especial los daños provocados por averías de maquinaria como resaltan las condiciones particulares. El concepto avería de maquinaria está expresamente definido en la póliza distinguiendo distintos supuestos entre los que incluye errores y defectos de diseño encabezando los supuestos tipificados como de avería de maquinaria. En el capítulo de exclusiones de la sección A no se recoge mención alguna a posible exclusión de los daños derivados del error de diseño; ni tampoco en la póliza referente a la sección A contiene referencia ninguna cláusula LEG que son cláusulas de exclusión y/o limitaciones estandarizadas de uso normalizado en el mercado asegurador a nivel internacional, recordando que dicha referencia a LEG3 se incorpora en el suplemento 2010 para la sección B; conclusión; la literalidad de la póliza lleva a sostener que el error de diseño se incluye de forma expresa en la cobertura contratada por BBE en virtud de la sección A de la póliza que es la avería de maquinaria (se admite incluso en la sentencia, página 37). De esta línea argumental, para la parte apelante, incurre la Sentencia en interpretación errónea de la póliza con su literalidad, al dar un giro en su razonamiento, cuando admitiendo la Sentencia que la póliza admite como daño de maquinaria los errores de diseño, sin embargo no estima la demanda y niega que el siniestro esté cubierto; y ello porque a su entender (de la juzgadora) realizando una interpretación conjunta de la póliza llega a equiparar el error de diseño con vicio propio, defecto latente, a efectos de exclusión; cuando son términos distintos con entidad propia y diferenciada en la póliza incluyendo el error de diseño con una exclusión de las condiciones especiales establecidas en un suplemento del año 2010 que prorroga en los términos pactados la contratada en el año 2006, y que viene a ser la invocada; y que además sustituye unas exclusiones por otras para otra sección de la póliza (la B). No resulta lógico que quien quiera contratar un seguro que cubra todos los riesgos derivados de su actividad industrial incluyendo especialmente la avería de maquinaria, seguidamente admita excluir los daños derivados de un error de diseño cuando dicho concepto encabeza la definición de avería de maquinaria. Recuerda que en una compleja obra de ingeniería la cobertura del error de diseño es la primera contingencia que cualquier operador energético quiere asegurar, respecto de la planta que no ha diseñado ni fabricado. Por ello es evidente que si la intención de las partes hubiera sido realmente excluir los errores y defectos de diseño, de la cobertura contratada, expresamente se hubiera incluido en los listados de exclusiones o se hubiera hecho uso de las cláusulas LEG como es práctica común en el sector.

Las partes trasladaron de forma expresa a la póliza que en los casos de divergencias y/o dudas de interpretación de los contenidos en las Condiciones Generales y/o particulares y especiales de esta póliza se entenderá como válido lo más beneficioso para el asegurado; esta única regla de interpretación incluida en la póliza se introdujo para evitar abusos o interpretaciones sorpresivas que los contenidos de la póliza pudieran dejar en papel mojado las coberturas contratadas al tiempo de producirse un siniestro. De tal regla interpretativa se aparta la Sentencia obviando en su caso favorecer al asegurado. Se vulnera el principio de primacia o prevalencia del título y de las condiciones particulares sobre las condiciones generales y especiales de la póliza. En este extremo, la exclusión invocada por las aseguradoras y aceptada por la Sentencia, es una exclusión genérica perdida entre un conjunto de exclusiones ubicadas en las condiciones especiales del contratado (vicio propio, defecto latente).

Como segundo motivo de apelación, se invoca errónea interpretación de la póliza. Indebida valoración de la prueba. Infracción de los principios básicos del derecho de seguros. Equiparación indebida de conceptos distintos en el sector de los seguros. La juzgadora a quo parte de un hecho equivocado. A su entender el suplemento 2010 no incluyó en la cobertura de la póliza el error de diseño en la sección B. Es incierto que la LEG3 introdujera la cobertura del error de diseño en dicha sección de la póliza. La LEG3 implica una limitación de una cobertura previamente pactada. Excluye tan solo el coste incurrido para mejorar el material, mano de obra, diseño planos o especificaciones originales, conceptos que exceden de la definición de error de diseño. La propia denominación de la cláusula dice "LEG3/96 Exclusión de defectos"; los testigos fueron unánimes en reconocer que las cláusulas LEG recogen exclusiones, no ampliaciones de cobertura; es la juzgadora quien se aparta del razonar lógico en esta materia realizando su propia interpretación. Y por ello otorga a la LEG3/96 un alcance que no tiene y en consecuencia da al suplemento 2010 un efecto que tampoco tiene. Así, la LEG3 se...

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