SAP Barcelona 116/2014, 3 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha03 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 491/2013-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 680/2012-A

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.116/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a tres de abril de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 680/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de Don Jordi Fontquerni Bas, procurador de los tribunales y de CAIXABANK S.A., contra SPANAIR S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña Neus Riudavets Vila, y contra la administración concursal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda incidental de impugnación del inventario contenido en el Informe de la Administración Concursal, debiendo mantenerse en el referido inventario que la cuenta corriente relacionada con el crédito sindicado es de libre disposición de la concursada en cuanto al saldo existente en la misma, a excepción de la cantidad de

75.090,95 euros, dado que fueron obtenidos antes de la declaración de concurso, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. La concursada y la administración concursal presentaron escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de marzo de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CAIXABANK S.A. interpuso demanda de impugnación del inventario de bienes, interesando que el saldo de la cuenta corriente 2100.8612-99-02000084 quede sujeto al crédito sindicado suscrito por la concursada con la demandante por formar parte de la prenda de crédito pactada. Para la resolución del incidente hemos de partir de los siguientes hechos no controvertidos:

  1. ) El 22 de febrero de 2010 LA CAIXA (como banco agente) y un conjunto de entidades financieras suscribieron con SPANAIR S.A. un contrato de crédito mercantil con garantías prendarias y personales por un importe máximo de 50.000.000 de euros. La prenda se constituyó mediante contrato elevado a público el mismo día 22 de febrero de 2010, en el que los contratantes expusieron que "el pignorante (SPANAIR) es legítimo titular de los derechos de crédito que le corresponden frente" a las entidades crediticias, sobre las cantidades "depositadas en cada momento en las cuentas corrientes" que se reseñan en el propio contrato, entre las que se encuentra la núm. 2100.8612-99-02000084 abierta en LA CAIXA.

    La estipulación segunda del contrato dice lo siguiente (página 32 del documento tres de la demanda):

    2.1 En garantía del total y puntual cumplimiento de todas las Obligaciones Garantizadas y sin que esta garantía real perjudique la responsabilidad patrimonial universal de la Acreditada, que no se entenderá limitada en modo alguno por la constitución de esta prenda, el Pignorante constituye en este acto un derecho real de prenda a favor de los Acreedores Pignoraticios, como garantía de primer rango, sobre los Derechos de Crédito (la "Prenda").

    Los Acreedores Pignoraticios aceptan en este acto la Prenda constituida en su favor.

    2.2 La Prenda incluye (i) el derecho del Pignorante a recibir el reintegro de cualquier saldo positivo, presente o futuro, en las Cuentas Bancarias (es decir, los resultantes de fondos depositados en las Cuentas Bancarias) o sobre cualquier otra cuenta bancaria abierta por el Pignorante que sustituya, total o parcialmente, a las Cuentas Bancarias a los efectos de esta Prenda y (ii) cualquier interés abonable en virtud de los Contratos de Cuenta Corriente relacionado con el saldo de las Cuentas Bancarias. Todo ello de acuerdo con lo previsto en este contrato.

    2.3 Por la presente, las Partes acuerdan que los términos y condiciones de esta Estipulación prevalecerán sobre cualquier término o condición de los Contratos de Cuenta Corriente de los que los Acreedores Pignoraticios son parte, en caso de que surgiera cualquier tipo de discrepancia entre estos documentos".

  2. ) SPANAIR S.A. fue declarada en concurso por auto de 1 de febrero de 2012. A esa fecha la cuenta corriente núm. 2100.8612-99-02000084 tenía un saldo de 75.090,95 euros (documento seis de la demanda). El día 2 de febrero se produce un ingreso de 1.711.745,60 euros y dos días después otro de 416.729,14 euros, por lo que el saldo de la cuenta se incrementó hasta los 2.204.188,49 euros.

  3. ) El 15 de mayo de 2012 el Juzgado dicta auto con la siguiente referencia a la prenda de créditos:

    " Por último, en cuanto a la consideración de la prenda sobre saldos futuros, cuestión mencionada por la concursada en su escrito de impugnación, el artículo 90.1.6º de la Ley Concursal exige, efectivamente, una serie de requisitos a esa prenda para su eficacia como crédito con privilegio especial. Así señala que tendrán la consideración de crédito con privilegio especial "los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración de concurso. De una lectura del precepto podrían surgir sobre la calificación de esa prenda en cuanto a los saldos futuros, si bien es una cuestión que, en todo caso, deberá ser planteada en el momento procesal oportuno".

    Dicho auto confirmó otro de 27 de marzo de 2012, en donde el Juzgado declaró que el saldo de la cuenta pignorada era de libre disposición, a excepción de la cantidad de 75.000 euros, que quedaba retenida.

  4. ) CAIXABANK comunicó, entre otros, un crédito con privilegio especial por importe de

    10.049.350 euros, garantizado con la prenda constituida sobre el saldo de la cuenta corriente núm.

    2100.8612-99-02000084 (documento dos de la demanda).

    El crédito fue reconocido en la lista de acreedores por la cuantía y con la calificación pretendidas, si bien la administración concursal limitó sustancialmente el alcance del privilegio, al señalar en el inventario que el saldo de la referida cuenta era de libre disposición, tal y como había acordado el Juzgado por auto de 15 de mayo.

SEGUNDO

La parte actora solicitó en la demanda que el juzgado declarara que el saldo de la cuenta núm. 2100.8612-99-02000084 está afecto a su crédito, por haber sido pignorado en su favor. Por tal motivo interesó se eliminara del inventario la referencia a que ese saldo es de libre disposición. Subsidiariamente solicitó que se declarara que el saldo de 75.000 euros no es disponible por el concursado, al constar en la cuenta con anterioridad a la declaración del concurso.

La sentencia de instancia, que acoge la tesis de las demandadas, limita el privilegio a la suma de

75.090,95 euros que existía en la cuenta en el momento de declararse el concurso, manteniendo que es de libre disposición el resto. Según el juez a quo, el artículo 90.1.6º de la Ley Concursal, tras otorgar privilegio a la prenda sobre simples créditos, esto es, sobre créditos existentes, siempre que estén otorgados en documento con fecha fehaciente, excepciona la prenda sobre créditos futuros, que sólo goza de privilegio especial si los créditos han nacido con anterioridad a la declaración de concurso. Y, como excepción a la excepción, para los créditos nacidos con posterioridad sólo tendrían la calificación de privilegio especial si la prenda estuviera inscrita en un registro público o si procediera de una rehabilitación realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Concursal .

La sentencia es recurrida por CAIXABANK S.A. A su entender, el artículo 91.6º regula, en primer término, la prenda de créditos y, en segundo lugar, en el inciso en el que se apoya la sentencia apelada, la prenda en garantía de créditos futuros -y no la prenda sobre créditos futuros-. Así resulta del tenor literal del precepto y del iter parlamentario. Alega la recurrente que la prenda de créditos futuros es admitida por la jurisprudencia y tiene efectos en el concurso, siempre que el contrato generador del crédito se haya celebrado con anterioridad a la declaración del concurso, como ocurre en el presente caso. Aduce, por último, el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que declara inmunes al concurso las garantías financieras otorgadas por el deudor pignorante. Por lo expuesto interesa se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.

Las demandadas se oponen al recurso y solicitan se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

El recurso plantea el tratamiento que ha de darse en el concurso a la obligación garantizada con una...

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