SAP Barcelona 480/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha17 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 521/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 989/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.480/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 989/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 - NUM001 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, representada por la Procurador Doña Núria Plaza Ruiz y asistida por el Letrado Don Lluís Roca i Plans, contra Doña Erica, Doña Ofelia y Doña Agueda, representadas por el Procurador Don Juan Miguel Flores Pérez y asistidas por la Letrado Doña Montserrat Villar Montes; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 de Cornellà de Llobregat contra Erica, Agueda y Ofelia declarando que el patio interior ocupado por las demandadas constituye un elemento comunitario, condenando a las demandadas a permitir la realización en tal patio de las obras de instalación del ascensor y permitiendo la entrada al patio por su vivienda para realizar tales obras si es necesario.

Se imponen a Erica, Agueda y Ofelia las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora alega que ya en la Junta celebrada el 15 de octubre de 2003 se trató de la necesidad de instalar un ascensor en la finca, votando a favor la mayoría de los coeficientes y de los propietarios asistentes, y que en la Junta de 28 de marzo de 2007, tras la sustitución del Administrador de la finca, se aprobó de nuevo la instalación del ascensor con el voto en contra sólo del propietario del NUM003, quien en el burofax remitido el día 23 de mayo de 2007 manifestó su oposición entendiendo que el espacio donde se debía instalar el ascensor es de su propiedad.

Que en reuniones posteriores se debatió el asunto, y en la Junta de 16 de abril de 2009 se aprobó por mayoría, con el voto en contra del piso NUM002, el presupuesto de la empresa "Fain Elevadores", por un total de 71.588,24 euros (IVA incluido), así como la contratación de un ingeniero para la realización del proyecto técnico y dirección de la obra, con un coste de 2.800 euros más IVA.

Que en las Juntas de 7 de mayo y 17 de diciembre de 2009 se trató también el asunto, acordándose en esta última que se siguiera adelante con la instalación del ascensor, cuyos trabajos podrían iniciarse en primavera y durarían de cinco a siete meses. Sin que ninguna de las actas fuera impugnada judicialmente.

Que la propiedad de los NUM002 se opone a dicha instalación argumentando que el espacio destinado al mismo es de su propiedad y que lo utiliza como lavadero. Mientras que la Comunidad defiende que se trata del patio de luces y que es un elemento común por definición, no un elemento privativo de las viviendas de los bajos.

Que en el inmueble colindante, fincas casi idénticas, surgió la misma problemática y fue objeto del juicio ordinario nº 134/2001 seguido ante el Juzgado nº 3 de Cornellà de Llobregat, en el que se dictó sentencia declarando que el patio era comunitario, confirmada por la SAP Barcelona, Sección 12ª, de 30 de septiembre de 2002 .

Solicita en la demanda que se declare que el patio interior que la demandada ocupa es un elemento comunitario y que se condene a la demandada a permitir las obras de instalación del ascensor en su finca, si es necesario accediendo al patio por su vivienda. Y, subsidiariamente, que se acuerde la constitución de la oportuna servidumbre a fin de instalar un ascensor en dicho patio.

SEGUNDO

La parte demandada admite en su contestación que, en efecto, debe discutirse en este procedimiento si la galería que forma parte de la vivienda de su propiedad es un elemento común o privativo, desprendiéndose de las descripciones obrantes en el título de propiedad que se trata de un elemento privativo, al no constar que la vivienda linde con ningún patio de luces, a diferencia de lo que ocurre con los pisos superiores.

Respecto de los acuerdos adoptados por la Comunidad sobre la instalación del ascensor, alega que el acuerdo adoptado en la Junta del 15 de octubre de 2003 no es vinculante porque no se concluye ni que vaya a instalarse el ascensor y menos el lugar concreto, como tampoco lo es el acuerdo adoptado en la Junta del 28 de marzo de 2007, en la que se aprobó por mayoría "la instalación del ascensor en la finca", sin que, además, constara en el orden del día. Sin que en las actas se hiciera referencia al objeto de la controversia, es decir a la propiedad o no de la galería, ni tampoco a los daños y perjuicios que se puedan ocasionar, lo cual evidencia la mala gestión de la Administración y la mala fe implícita.

Insiste en que no se analizó su motivo de oposición, ni se le facilitó la información legal y técnica necesaria, no pudiendo valorar los daños y perjuicios que se puedan causar a la propiedad.

Que el proyecto no contempla qué solución se va a dar a las instalaciones ubicadas en la galería (contador del gas, calentador, tuberías de agua de los vecinos...), sin que hasta la fecha hayan resuelto estas dudas planteadas al Arquitecto técnico en una entrevista el 24 de noviembre de 2009.

En cuanto al fondo del asunto, concluye que la escritura de compraventa es suficientemente clara para que la galería del piso NUM002 se entienda privativa. Y, así, pide que se determine que forma parte de la vivienda siendo, en consecuencia, un elemento privativo de la misma. O, subsidiariamente, si se considerara comunitaria, se acuerde indemnizar a la propiedad por los perjuicios causados por la pérdida de parte del espacio de dicha galería, y por la pérdida de iluminación de una de las habitaciones, obligando a la Comunidad a satisfacer cuantos gastos sean necesarios, garantizando la habitabilidad de la vivienda, así como al recálculo de los coeficientes.

En el acto de la audiencia previa la Juzgadora fijó el hecho controvertido en el carácter privativo o comunitario del patio de luces, manifestando la parte actora que, en efecto, sería el punto principal, pero que añadiría si en las juntas de propietarios se analizó debidamente la situación y se acordó la instalación del ascensor, si todas las objeciones de la parte demandada fueron contestadas y si el ascensor es un elemento necesario para los vecinos, indicando la parte demandada que no tenía nada que añadir.

TERCERO

La Juzgadora de instancia señala que las demandadas no acudieron en plazo al procedimiento establecido para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios, por lo que no cabe en este proceso alegar anomalías, deficiencias o irregularidades en los acuerdos tomados como válidos, y debe partirse, por tanto, de la existencia de acuerdo de la Junta de Propietarios sobre la instalación de un ascensor en el inmueble, sin que sea preciso valorar las pruebas y alegaciones relativas a los problemas de movilidad de los propietarios de pisos superiores.

En cuanto al objeto esencial de discusión, el carácter privativo o comunitario del patio, reseña la regulación contenida en el Libro V del Codi Civil de Catalunya, artículo 553 - 41, y en el artículo 396 del Código Civil, y entiende que en este caso, de los documentos aportados por las partes no resulta que el patio sea un elemento privativo, sin que conste como tal en las escrituras ni se haya acordado por la Junta de Propietarios la atribución del mismo a los propietarios del NUM002 .

Concluye que ni de la descripción del piso NUM003, ni de los lindes documentados en las escrituras, como tampoco de la superficie aproximada de los bajos, resulta que el patio litigioso sea privativo de la parte demandada, sino que ha quedando probado que el patio de luces es un elemento comunitario, por tanto la Comunidad puede disponer del espacio para instalar el ascensor, sin que quepa indemnización a cargo de la Comunidad, no habiéndose acreditado los perjuicios de la demandada, que ni siquiera se han cuantificado.

En consecuencia, estima la demanda y declara que el patio interior ocupado por las demandadas constituye un elemento comunitario, condenándolas a permitir la realización en tal patio de las...

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