SAN, 28 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2349
Número de Recurso211/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 211/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de la entidad mercantil ROACON, S.A., que actúa como sucesora de NUEVA MIRANDA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 686.252,82 euros, aunque la cuota liquidada es de 547.502,25 euros, no alcanzando en consecuencia el umbral cuantitativo del recurso de casación común. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2011, estimatoria del recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2009, que estima la reclamación deducida contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo por decreto de 29 de junio de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 10 de mayo de 2012 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación subyacente allí impugnada y previamente anulada por el TEAR de Castilla y León.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron en la fase correspondiente las diligencias probatorias interesadas por la parte recurrente y que fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, las evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de mayo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SÉPTIMO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 7 de abril de 2011, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2009, que estima a su vez la reclamación deducida contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO

La demanda aduce, como primer motivo de nulidad, la prescripción de la potestad liquidatoria referida al ejercicio 2000 del Impuesto sobre Sociedades, anclando la argumentación de sustento en la previa existencia de una comprobación, abierta el 9 de abril de 2002 a la entidad Nueva Miranda, S.A., de la cual la recurrente trae causa legal, comprensiva de varios conceptos impositivos y, entre otros, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, éste último el mismo que se regulariza por la Inspección mediante el acta y subsiguiente liquidación que aquí es objeto de impugnación.

TERCERO

Antes de acometer el examen de dicho motivo -que en realidad está íntimamente relacionado con otro también alternativamente planteado, el de la existencia de un acto propio de finalización de la citada comprobación previa sin determinación alguna de deuda tributaria-, debe ponerse de relieve el claro desacierto del TEAC, respaldado íntegramente en la contestación a la demanda, en tanto se considera liberado de su deber jurídico de examinar la prescripción, sobre la base de un pretendido consentimiento, por la entidad recurrida en dicha instancia, de la resolución favorable a ella e impugnada de contrario. Si se examina dicha resolución, dictada por el TEAR de Castilla y León el 30 de abril de 2009, existe un error en la calificación del fallo, que ha podido inducir, por inadvertencia o falta de atención, a su vez, el error en que incurre el TEAC. Aquélla resolución acuerda, ad pedem litterae, lo siguiente: "...estimar en parte la reclamación presentada anulando el Acuerdo de liquidación impugnado". Como el órgano regional no aclara la razón por la cual la estimación se reputa parcial y no total, cabe deducir de la lectura de la fundamentación jurídica que tal signo parcial es el fruto de haber rechazado dos motivos de nulidad previos al examen de fondo, uno de ellos sobre la identidad de la recurrente como obligada a la totalidad de la deuda tributaria, atendida su condición de beneficiaria de la escisión junto a otras empresas, cuestión que es analizada en sentido denegatorio por el TEAR; y una segunda, equivalente a la que ahora se nos plantea, referida a la prescripción de la acción liquidatoria, que también resuelve en sentido desestimatorio. Despejadas ambas objeciones, el TEAR analizó el fondo, en su fundamento cuarto, sobre la procedencia de aplicar a la escisión emprendida el régimen especial de neutralidad y diferimiento de operaciones de reestructuración empresarial, del Capítulo VIII del Título VIII, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuestión que resuelve con estimación de la pretensión y, de manera implícita, con el reconocimiento del derecho a disfrutar de ese régimen especial fiscal que le había sido negado.

Pues bien, a partir de la adecuada comprensión de tales hechos, que no son difíciles de asimilar, cabe concluir que el rechazo de los motivos de forma o procedimiento y, una vez se acomete el fondo de la cuestión, el acogimiento de ésta, lo que determina necesariamente es la estimación total -y no parcial-, de la reclamación, pues la consecuencia jurídica del fundamento citado es que la liquidación es nula, por aplicar indebidamente la cláusula antifraude del artículo 110 de la LIS, lo que lleva aparejado el reconocimiento del derecho a la aplicación del régimen especial de neutralidad establecido en la Ley reguladora del Impuesto. El hecho de que se hubieran rechazado previamente dos motivos referentes a la reducción de la cuota exigible a la parte proporcional en que la actora participó en la operación, de una parte; y a la prescripción extintiva también invocada, y fundamentada, como también se hace ahora, en la existencia de otra comprobación inspectora finalizada sin acto administrativo formal, en un sentido o en otro, no lleva a la estimación parcial, sino total, pues lo que viene a inferirse es que el acto impugnado es nulo y debe desaparecer del mundo jurídico, lo que se declara no de manera condicional, relativa o fragmentada, sino total, pues el TEAR de Castilla y León reconoce el derecho de la sociedad reclamante a acogerse al invocado régimen fiscal favorable. Si no existiera la privilegiada modalidad impugnatoria del artículo 241.3 de la Ley General Tributaria en favor de la Administración actuante, dicho acto habría devenido firme y definitivo para el reclamante, en tanto satisfacía plenamente su pretensión.

Siendo así las cosas, se equivoca gravemente el TEAC cuando se abstiene de analizar la prescripción opuesta por la sociedad que, en la fase jerárquica de alzada intervino para defender el acto recurrido por el Director del Departamento de Inspección, pretextando fútilmente que ROACON sólo ocupaba la posición de recurrido en la citada alzada, lo que siendo cierto, no puede ocasionar a dicha parte una apreciable merma de sus derechos sobre la base de la errónea apreciación de que, pudiendo recurrir la resolución del TEAR de Castilla y León, no lo habría hecho por voluntad propia, pues la verdadera razón, que sorprende no haya sido encontrada por el TEAC, es que se trataba de un acto neta e íntegramente favorable para ROACON que, por ende, no sólo no era preciso impugnar, sino que no era posible hacerlo, pues una comprensión adecuada de la legitimación activa impide la posibilidad jurídica de reaccionar frente a la validez de los actos que favorecen de manera incondicional, pura y simplemente, la posición postulada.

Sostener lo contrario, como hace el TEAC, es tanto como privar al recurrido de un debate presidido por el principio de igualdad de armas, ya de suyo notablemente mermado por la Ley al instrumentar un medio impugnatorio tan sumamente peculiar como la alzada de los órganos de la Administración, que en modo alguno pueden conceptuarse como un recurso en sentido propio jurídico, máxime si se exige al recurrente que impugne los actos pura y simplemente favorables para poder esgrimir motivos de nulidad de la liquidación originaria rechazados por el propio...

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