STS, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5315/2011 interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada y asistida por su Letrado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 436/2009 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2011 (recurso nº 436/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2009 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 1.537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife.

SEGUNDO

Tras señalar el acto objeto del recurso, el fundamento primero de la sentencia sintetiza la fundamentación de la Orden que aprobó el deslinde, en los siguientes términos:

(...) En la Consideración 2 de la Orden impugnada se justifica la línea poligonal del deslinde, respecto a los vértices M-346 a M-365, entre los que se encuentran los que son objeto del pleito, que se corresponden a los terrenos que reúnen las características a que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas , es decir los deslindados como dominio público marítimo terrestre que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo terrestre

.

En el fundamento segundo de la sentencia se resumen del modo que sigue los argumentos de impugnación y de oposición aducidos por los litigantes en el curso del proceso:

(...) SEGUNDO.- En la demanda, tras señalar que se puede hablar de dos etapas en la playa de las Teresitas: la playa original hasta 1973 y la playa regenerada a partir de 1973 sobre terrenos ganados al mar en virtud de la Orden de 1966 que otorgaba al Ayuntamiento la concesión de la playa hasta 2065, se invoca que la Orden impugnada vulnera la Ley 22/88 por dos razones:

- Falta de congruencia y de motivación del acto de aprobación del deslinde al no haberse contestado a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el expediente ni en el posterior requerimiento previo. Se ha eludido en todo momento valorar los derechos patrimoniales que pudiera ostentar el Ayuntamiento, al amparo del título concesional otorgado en 1966.

- Infracción de las condiciones 1ª y 7ª de la Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1966, de los artículos 101 del Reglamento de la Ley de Puertos y 5.3 de la Ley 28/69, sobre Costas , así como del segundo apartado de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/88 y disposiciones concordantes de su Reglamento ejecución. Las obras ejecutadas han sido de tal magnitud que el tramo en cuestión ha dejado, al menos desde 1972, por sus características físicas y jurídicas de ser la playa que originalmente existía en los términos definidos en la Ley 22/88, sustituyéndose por otra, como consecuencia de los terrenos ganados al mar. La delimitación de este tramo ahora realizada coincide prácticamente con el anterior deslinde a partir del mojón 347 hasta el mojón 363, obviando la transformación acaecida bajo la vigencia de la Orden de 1966 por la que se otorgó la concesión y configuró el régimen jurídico para el reconocimiento de derechos al concesionario, desconociendo la fuerza de lo fáctico.

- Infracción del artículo 26.2 del Reglamento de la Ley de Costas , la línea poligonal debe situarse en el "muro" en toda su extensión teniendo en cuenta la realidad existente, constituyendo los terrenos ganados al mar una zona totalmente emergida y desecada en la que no concurren las condiciones físicas descritas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas . El deslinde contradice la sentencia de 29 de junio de 1988 del Tribunal Supremo.

- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución al incurrir en una proscrita aplicación arbitraria de los artículos 4.5 y 18 de la Ley de Costas , en relación con el deslinde del tramo de costa comprendido entre el Espaldón Norte de la Dársena de Pesca y la Playa de las Teresitas.

El Abogado del Estado, tras indicar que en la zona de estudio existe un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 13 de mayo de 1961 y que el deslinde impugnado coincide con el mismo, se opone a la demanda por las siguientes razones:

- La Orden impugnada está suficiente motivada en su propio texto y en los informes obrantes en el expediente administrativo, habiéndose rechazado de forma motivada las alegaciones de la recurrente en vía administrativa.

- Los terrenos del pleito reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas , correspondiente a terrenos ya deslindados que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, existiendo pruebas en el expediente que avalan la demanialidad de los terrenos del pleito, constituyendo la delimitación del deslinde aprobado el 13 de mayo de 1961 prueba o referencia comprobada del alcance del oleaje en los terrenos incluidos en el demanio.

- Respecto a la concesión otorgada el 9 de noviembre de 1966, procede citar la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de la Ley de Costas . Las obras llevadas a cabo en los terrenos del pleito no han sido legalizadas ya que se realizaron algunas no autorizadas y no se firmó el acta de reconocimiento final, por lo que el Ayuntamiento no obtuvo la propiedad de los terrenos ganados al mar. En cualquier caso ha de tenerse presente el artículo 8 de la Ley de Costas .

- La sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente se pronunció exclusivamente sobre la conformidad del Plan Parcial con la delimitación del dominio público entonces vigente pero no razonó al alcance y delimitación del deslinde, por lo que ninguna objeción podía deducirse de esa resolución judicial para este deslinde en aplicación de la Ley de Costas de 1988.

- No se ha acreditado que se haya producido un agravio comparativo pues no se ha demostrado que las zonas que se comparan sea sustancialmente idénticas

.

Planteado el debate en esos términos, el fundamento tercero de la sentencia aborda la cuestión relativa a la alegada infracción de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, puesta en relación con interpretación de las cláusulas de la concesión otorgada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por Orden de 9 de noviembre de 1966 y las incidencias ocurridas tras la ejecución de las obras que allí se autorizaban. En lo que ahora interesa, el contenido de este apartado de la sentencia es el siguiente:

(...) TERCERO.- La parte recurrente manifiesta que la Orden de deslinde vulnera la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/88 y disposiciones concordantes del Reglamento de ejecución de la misma toda vez que las obras ejecutadas en los terrenos ganados al mar han sido de gran magnitud y el deslinde no viene a reconocer la transformación acaecida como consecuencia de la Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1966, que le otorga la concesión sobre los citados terrenos.

Pues bien, por Orden de 9 de noviembre de 1966, el Ministerio de Obras Públicas autoriza al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a la construcción de una playa artificial en el barrio de San Andrés, recogiéndose en la cláusula 1ª " Esta concesión se otorga a título precario por un plazo de 99 años, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Puertos y en el Reglamento para su ejecución, no siendo transferible mientras no haya sido aprobada el acta de reconocimiento de las obras (...) Finalizadas las obras y aprobada el acta de reconocimiento de las mismas, el concesionario al amparo de lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Puertos podrá solicitar el reconocimiento de la propiedad de los terrenos que se ganan al mar litoral ."

A instancia la parte actora se solicitó del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la contestación, por vía de informe, de las preguntas que le formulaban. El Ministerio por oficio remitido con fecha 6 de agosto de 2010 señala, por lo que aquí interesa, que en el año 1975 el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife solicitó del Ministerio el reconocimiento de las obras, y en posterior escrito de 23 de septiembre de 1975 solicitó el levantamiento de acta y plano de reconocimiento final de las obras. Asimismo se indica en el citado oficio que consta en el expediente un acta de inspección de fecha 21 de diciembre de 1984, firmada por el inspector General del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Alcalde de Santa Cruz y el ingeniero director de la Junta del Puerto de Santa Cruz, en la que, a la vista de las obras realizadas pero no autorizadas, concluye " la urgente necesidad de que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife proceda de inmediato a la legalización de la situación creada ." Y en fecha 16 de junio de 1985 la Jefatura de Puertos y Costas requirió al Ayuntamiento para que legalizara dichas obras, contestando dicho Ayuntamiento en fecha 25 de septiembre de 1985 que se estaba elaborando el proyecto definitivo de la playa de las Teresitas. Concluye el informe " A la vista de dicha documentación, puede deducirse que no se produjo el reconocimiento de las obras, toda vez que según consta en el mencionada acta de inspección, existían obras no autorizadas y se insta legalizar la situación existente. Es decir está indicando la realidad de unas obras diferentes de las inicialmente autorizadas, por lo que difícilmente podría darse validez a un acta de reconocimiento que contempla actuaciones no amparadas por título concesional alguno. "

De la información remitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, no desvirtuada por la parte actora, resulta que no se ha producido el acta de reconocimiento de las obras por causas imputables al Ayuntamiento que ejecutó obras no autorizadas que, a su vez, no ha procedido a su legalización pese a ser requerido al efecto.

En la cláusula 1ª de la Orden de 1966 se recoge con toda claridad que no implicaba una cesión del dominio público ni de las facultades demaniales del estado, sólo, finalizadas las obras y aprobada el acta de reconocimiento, el Ayuntamiento podía solicitar el reconocimiento de la propiedad de los terrenos. Condiciones, ambas, que no se han cumplido en el presente caso y, por ello, ni Ayuntamiento ha solicitado el reconocimiento de la propiedad ni tal reconocimiento se ha realizado por la Administración del Estado.

Las cláusulas constituyen la ley de la concesión y, por tanto, habrá de estarse al examen concreto de las mismas para determinar si ha existido conversión jurídica de la concesión en propiedad privada. En el presente supuesto, como ya hemos indicado, no se ha producido la transmutación de los terrenos pues la realización de obras distintas a las previstas en el título concesional resulta un incumplimiento de las cláusulas concesionales y, como se recoge en la STS 19 de diciembre de 2002 , legitimaría la declaración de caducidad de la concesión aún cuando hubiese sido otorgada a perpetuidad, que no es el caso, sin que sea preciso verificar primeramente si resulta posible la legalización de las construcciones ejecutadas, dado que parte de las obras ejecutadas no están autorizadas ni entran dentro del ámbito de la concesión.

Así, tampoco se ha vulnerado la cláusula 7ª de la concesión, invocada por el recurrente, pues en la misma se establece " Terminadas las obras el concesionario solicitará por escrito de la dirección facultativa del Puerto de Santa Cruz de Tenerife el reconocimiento de las mismas, que se practicará con asistencia del ingeniero encargado y del interesado, levantándose acta y plano, donde se hará constar la línea de delimitación de la nueva zona marítimo terrestre que se originan como consecuencia de las obras que se ejecutan y de la zona de los terrenos destinado a vigilancia de litoral ." Como ya hemos indicado, en tal visita se comprobó la existencia de obras que no habían sido previstas en el proyecto correspondiente lo que impidió levantar el acta y plano a que se hace referencia la citada cláusula.

La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1471/89 , que desarrolla la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/88 , en su apartado 1 establece " Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso ." Y en su apartado 3 pauta que lo establecido en el apartado 1 "... se entiende referido exclusivamente a las concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados ." En el presente caso, es de aplicación el apartado 3 toda vez que las cláusulas concesionales no recogían expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos sino que requerían para ello la previa aprobación del acta de reconocimiento y sólo posteriormente podía procederse a la solicitud del reconocimiento de la propiedad, condiciones que, insistimos, no se han cumplido por el Ayuntamiento recurrente.

Por otra parte la resolución impugnada no adolece del vicio denunciado de falta de motivación [...]

.

La cuestión de fondo, esto es, si existe o no razón para la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público, es abordada en el fundamento cuarto de la sentencia, cuyo contenido, en lo que interesa al presente recurso de casación, es el siguiente:

(...) En cuanto al fondo, es necesario determinar si los terrenos ubicados entre los vértices 347 a 363 objeto de este pleito, constituye o no dominio público marítimo terrestre.

La Administración, como ya hemos indicado, incluyó en el dominio publico marítimo terrestre los terrenos ubicados entre los vértices M-346 a M-365 por ser terrenos deslindados con anterioridad que han perdido las características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo terrestre. Y para justificar tal delimitación del dominio público marítimo terrestre se parte del "Estudio técnico para la justificación del dominio público marítimo terrestre en la playa de las Teresitas" obrante en el expediente administrativo.

[...]

Efectivamente, como se describe en la evolución histórica de la playa en el año 1973 la playa original estaba abierta al mar, con arena color negro y una anchura inferior a la actual, ocupaba una zona poco antropizada y la playa quedaba limitada por el campo de fútbol y el cementerio y las tierras de cultivo en su zona occidental y los terrenos montañosos por su parte oriental, en esta época la playa quedaba totalmente abierto al mar y a su dinámica, siendo vulnerable al oleaje que modela el litoral, a las mareas y temporales etc. Pero los cambios que se han producido, especialmente la regeneración con arena dorada y la creación de los espigones para la defensa de la costa contra el oleaje han supuesto cambios importantes en la dinámica litoral de la playa, de tal modo que se impide que el oleaje actúe y llegue a las zonas más interiores.

La línea poligonal de deslinde aprobada en la Orden impugnada, correspondiente a los vértices 347 a 363, es coincidente con el deslinde aprobado en 1961, con anterioridad a la regeneración de la playa, lo que constituye una referencia comprobada de que las olas alcanzaban los terrenos ubicados entre los mismos. Este tramo del deslinde está constituido por terrenos que habían sido deslindados con anterioridad y la Administración los incluye en el deslinde impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas . El citado artículo 4.5 de la Ley de Costas pauta que pertenece al dominio público marítimo- terrestre estatal "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el art. 18."

Es decir, el tramo discutido al haber sido deslindado anteriormente pasó a pertenecer al dominio público sin que la pérdida posterior de sus características naturales de playa, berma, duna etc. por la construcción de un paseo marítimo y viales le haga perder su pertenencia al demanio por pautarlo así expresamente la Ley. En este tramo, se indica en el estudio técnico, se localizan las muestras de dunas fósiles sepultadas y de los tres perfiles realizados resultan ángulos inferiores a 60° sexagesimales, por lo que consideran que el deslinde debe coincidir con el deslinde vigente para incluir todos los terrenos.

Si observamos las fotografías unidas al expediente administrativo y comparamos las fotografías anteriores a 1973 y las actuales, se constata que el borde o límite interior de la playa venía dado por el pie de la vertiente del macizo de Anaga, hoy modificado, siendo la playa la única forma aún reconocible de esta unidad costera.

El Ayuntamiento recurrente no niega la anterior realidad geomorfológica de los terrenos ni su inclusión en el deslinde aprobado en 1961 si bien mantiene que los terrenos ganados al mar han perdido las condiciones descritas en los artículos 3 , 4 , y 5 de la Ley de Costas y la línea poligonal de deslinde debe tratarse teniendo cuenta la realidad existente. Sin embargo, el artículo 4.5 de La Ley de Costas es suficientemente claro al respecto para que no pueda prosperar su tesis.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 1988 , unida al expediente administrativo, se limita, por lo que aquí interesa, a estudiar la conformidad del Plan Parcial con la delimitación del dominio público entonces vigente sin hacer referencia alguna a la adecuación o de la línea poligonal del deslinde [...].

En definitiva, no cabe sino concluir que la línea poligonal de deslinde está trazada conforme a las circunstancias descritas en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , sin que la actuación de la administración sea arbitraria y contraria a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , que denuncia la parte recurrente, procediendo la desestimación del recurso

.

Por las razones expuestas, la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de junio de 2012 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (normas sobre la carga de la prueba), toda vez que la Administración municipal demandante aportó con su escrito de proposición de prueba la documentación acreditativa de la terminación de las obras de la playa artificial en el barrio de San Andrés de conformidad con los proyectos técnicos aprobados en su día, incluyéndose en esa documentación las actas de recepción definitiva de las obras suscritas por la dirección facultativa designada por el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, entonces dependiente de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas del Ministerio de Obras Públicas; y a pesar de ello la sentencia considera que no se produjo el reconocimiento de las obras.

  2. Infracción de las disposiciones transitorias segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y sexta, apartado 3, del Reglamento de la citada Ley aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al negarse al Ayuntamiento el reconocimiento de la propiedad de los terrenos ganados al mar recogido en las cláusulas 1ª y 7ª de la concesión otorgada el 9 de noviembre de 1966.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y que, en su lugar, se declare el derecho del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que se le reconozca la propiedad de los terrenos ganados al mar tras la ejecución de las obras de regeneración de la playa de Las Teresitas, condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por tal declaración, con la consecuencia de tener que rectificar y aprobar un nuevo deslinde en el que tales bienes queden excluidos del dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición; lo que llevó a cabo la Administración del Estado mediante escrito que el Abogado del Estado presentó con fecha 16 de noviembre de 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso por versar éste únicamente sobre cuestiones de prueba, pretendiendo el recurrente que se revise la valoración realizada por la Sala de instancia. Por lo demás, el representante procesal de la Administración del Estado expone las razones de su oposición a los motivos formulados y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso, o, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5315/2011 lo interpone la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2011 (recurso nº 436/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Gerencia Municipal contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2009 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso que plantea la parte recurrida y a la que nos hemos referido en el antecedente quinto.

SEGUNDO

Según hemos visto, la Abogacía del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por versar éste únicamente sobre cuestiones de prueba, pretendiendo el recurrente que se revise la valoración realizada por la Sala de instancia.

La cusa de inadmisión debe ser rechazada, pues aunque es cierto que en el desarrollo de los motivos de casación está en buen medida dirigido a que revisemos la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia -lo que determinará, desde ahora lo anticipamos, la desestimación del recurso- no puede ignorarse que en relación con esa vertiente fáctica la parte recurrente aduce también la vulneración de normas jurídicas; y es esta una cuestión que no puede ser resuelta en trámite de admisión.

TERCERO

Según vimos, en el motivo de casación primero se alega la infracción de las normas sobre la carga de la prueba (se cita como vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aduciendo la Administración municipal recurrente que con su escrito de proposición de prueba aportó la documentación acreditativa de la terminación de las obras de la playa artificial en el barrio de San Andrés de conformidad con los proyectos técnicos aprobados en su día, incluyéndose en esa documentación las actas de recepción definitiva de las obras suscritas por la dirección facultativa designada por el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, entonces dependiente de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas del Ministerio de Obras Públicas; y a pesar de ello la sentencia considera que no se produjo el reconocimiento de las obras.

El motivo no puede ser acogido, pues, aunque se alega la vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, lo que en realidad pretende el Ayuntamiento recurrente es, sencillamente, que revisemos la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

La sentencia recurrida no alberga una inversión de la carga de la prueba sino que, examinando la prueba disponible, llega a la conclusión de que no existió en realidad el "reconocimiento" de las obras por parte de la Administración de Puertos; y sin ese reconocimiento de las obras -razona la sentencia- no podía operar la previsión de la cláusula primera de la concesión relativa a la posibilidad de solicitud de reconocimiento de la propiedad de los terrenos ganados al mar. El Ayuntamiento recurrente pretende que se otorgue plena virtualidad probatoria a las "actas de recepción definitiva de las obras" que aportó con su escrito de proposición de prueba, alegando que aparecen suscritas por la dirección facultativa designada por la Administración de Puertos. Pero con ello el Ayuntamiento intenta eludir que la recepción documentada en tales actas solo indica que en las fechas que allí se indican las obras fueron recibidas por el Ayuntamiento. Siendo ese su contenido, esas actas de recepción de las obras por el Ayuntamiento en modo alguno desvirtúan las consideraciones que expone el fundamento tercero de la sentencia, donde, a partir de la información remitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no se ha producido el "acta de reconocimiento de las obras" por la Administración de Puertos, pues, habiendo solicitado el Ayuntamiento ese reconocimiento, se giró una vista de inspección (acta fechada a 21 de diciembre de 1984) de la que resultaba que se habían realizado obras no autorizadas; y que con fecha 16 de junio de 1985 la Jefatura de Puertos y Costas requirió al Ayuntamiento para que legalizara dichas obras, contestando dicho Ayuntamiento en fecha 25 de septiembre de 1985 que se estaba elaborando el proyecto definitivo de la playa de las Teresitas. Por todo ello, el informe que el Ministerio de Medio Ambiente remitió a la Sala -y que esta asume- concluye que "... no se produjo el reconocimiento de las obras, toda vez que según consta en el mencionada acta de inspección, existían obras no autorizadas y se insta legalizar la situación existente".

Así las cosas, no cabe apreciar que la sentencia haya infringido norma alguna sobre la carga de la prueba, y, en consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el motivo de casación segundo, en el que, como vimos, la Gerencia Municipal de Urbanismo alega la infracción de las disposiciones transitorias segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y sexta, apartado 3, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al negarse al Ayuntamiento el reconocimiento de la propiedad de los terrenos ganados al mar recogido en las cláusulas 1ª y 7ª de la concesión otorgada el 9 de noviembre de 1966.

El motivo de casación no puede ser acogido pues parte de un presupuesto fáctico distinto y aun contrario a lo establecido en la sentencia de instancia. En efecto, la representación del Ayuntamiento parte del supuesto de que, en virtud de lo establecido en las cláusulas 1ª y 7ª de la concesión otorgada el 9 de noviembre de 1966, debía reconocerse al Ayuntamiento la propiedad de los terrenos ganados al mar. Pero, según hemos visto en el apartado anterior, la sentencia rechaza expresamente ese punto de partida pues considera que no se produjo el reconocimiento de las obras sin el cual no podía operar la previsión de solicitud de reconocimiento de la propiedad contenida en aquellas cláusulas del título concesional.

QUINTO

Tratándose aquí de una calificación demanial realizada al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 , constatamos que la sentencia recurrida, lo mismo que la resolución administrativa que en ella se confirma, confiere a ese precepto un automatismo que en diversas ocasiones hemos matizado y corregido.

Así, en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2010 (casación 4057/2006 ), 21 de julio de 2007 (casación 6303/2007 ), 12 de diciembre de 2011 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 2097/2007 y 410/2008 ) y 25 de abril de 2014 (casación 5603/2011 ) hemos declarado que la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde anterior, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los hubiese incluido en su día como demaniales. Por el contrario, la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas , obliga a considerar que sólo procederá su mantenimiento como bienes de dominio público cuando esos terrenos que han perdido sus características naturales "... resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio ".

Pero no consideramos necesario profundizar aquí en esa jurisprudencia, pues la cuestión relativa a la interpretación del artículo 4.5 de la Ley de Costas no ha sido suscitada en el presente recurso de casación.

SEXTO

Por las razones expuestas, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5315/2011 interpuesto en representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada y asistida por su Letrado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2011 (recurso contencioso- administrativo nº 436/2009 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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