ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4186A
Número de Recurso2685/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudadela de Menorca se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 52/11 seguido a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) actuando en nombre y representación de sus afiliados D. Eliseo y D. Esteban contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 13 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona y estimaba el formulado por Sindicato Independiente de Baleares (SIB) en representación de su afiliado D. Esteban y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de junio de 2013 (Rec 8/13 ) - que los dos trabajadores demandantes han venido prestando servicios para CAIXABANK SA ( LA CAIXA) en las oficinas sitas en las Islas Baleares. Uno de los demandantes, Sr. Esteban , se jubiló parcialmente, con efectos desde el 1/9/2007, con arreglo al acuerdo de 23/12/2003 celebrado entre la empresa Caixabanc, SA, y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT (y prorrogado el 23/10/2008 y el 10/12/2009), que preveía, entre otras, medidas con carácter voluntario para los trabajadores que lo solicitaran, de prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales. Por STS de 30/9/2010 (R. 186/2009 ) se estimaba la pretensión de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB), reconociéndose el derecho de los trabajadores que prestan servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el "complemento de residencia" en la cuantía prevista por el art. 49 Convenio colectivo de Cajas de Ahorro (2003-06), equivalente al 30% del salario base, así como el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial (y más específicamente, de la "mejora salarial Caixa" establecida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9/12/2004), y la obligación empresarial de desglosar el complemento de residencia en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular, condenando a la Caixa a pasar y cumplir tales pronunciamientos.

Consideran los actores que, de acuerdo con lo resuelto por la referida sentencia colectiva, se les deben abonar las cantidades dejadas de percibir por el complemento de residencia, en concreto el Sr. Eliseo , que se encuentra en activo, reclama desde mayo de 2005 a diciembre 2010,, 24.183.,74 € y el otro - Sr Esteban - que se jubiló parcialmente, la de 12.786,34 € por el complemento desde mayo de 2005 hasta agosto del 2007. Además, éste reclama que el complemento de jubilación parcial se recalcule incluyendo el complemento de residencia, reclamando las cantidades devengadas desde el 2007 hasta diciembre de 2010, 31.550 €, mas los 10 meses de 2011, 4.071 €, lo que hace un total de 35.621,25 €. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empleadora al abono de las cantidades por las diferencias de abono del complemento por residencia en 22.017,95 €.y 14.599,24 €, desestimando la pretensión del recalculo del complemento percibido en el marco de la jubilación parcial del Sr. Esteban . Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación planteado por la demandada y estima el del trabajador - en relación con el complemento de jubilación-. Siguiendo el criterio sentado en un asunto igual por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 3 de junio de 2013 (R. 9/2013 ), donde se razona que la empresa no incluyó el complemento de residencia al calcular sobre un salario erróneo los complementos de prejubilación o de jubilación anticipada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo señalada, estima que tal error debe ser rectificado porque el contrato de prejubilación o de jubilación anticipada se calculó sobre unos parámetros que tomaban como base el salario de los últimos 12 meses y la rectificación de ese salario por sentencia firme posterior debe llevar aparejada la rectificación del complemento.

  1. - Acude Caixabanc en casación para la unificación de doctrina planteando que no cabe la revisión del contrato de prejubilación a cuyo contenido regulador necesariamente ha de estarse, planteando en definitiva, la interpretación del contrato y acuerdo de acceso a la jubilación, denunciando infracción de los arts 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil y de las sentencias de esta Sala que cita.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2008 (R. 54/2007 ), que estima en parte el recurso del Banco de España y revoca el pronunciamiento de instancia que le había condenado a incrementar su aportación al plan de pensiones respecto de trabajadores prejubilados, por aplicación de un convenio colectivo aprobado con posterioridad a su pase a dicha situación. Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo estaban integrados en el fondo de pensiones del Banco de España y pasaron a situación de prejubilados a partir del 1/1/2003, con arreglo a un "Acuerdo de cierre de sucursales" de 13/7/2002, mediante la suscripción de los correspondientes pactos individuales. Con posterioridad se aprobó el Convenio colectivo del Banco de España (BOE 8/2/2005) con vigencia hasta el 31/12/2005 y los trabajadores pedían que se les aplicara el incremento de los porcentajes de aportación al plan de pensiones previstos en el art. 18 del convenio hasta la fecha en que se prejubilaron, así como que a partir de esa fecha se condenara a la demandada a aportar a dicho plan y exclusivamente a su cargo la totalidad de las aportaciones en el porcentajes del 8,75% -porcentaje global fruto de la suma de los que corresponden al promotor y al participa- que con carácter general y con efectos de 1/1/2003 estableció el art. 18 del convenio de 2005, y que es superior al 7,50 previsto en el Acuerdo de cierre y en los posteriores acuerdos individuales de prejubilación. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia accede a la primera petición, pero no así a la segunda por entender que el art. 18 del convenio no es aplicable a los afectados una vez que se prejubilaron. Razona que el Convenio Colectivo del Banco proyecta sus previsiones sobre todos sus trabajadores en activo, incluyendo entre ellos a los que en la fecha de su publicación ya no estuvieran al servicio del Banco, pero sí lo hubieran estado durante el periodo de retroacción; y que ello ha permitido acoger la primera de las pretensiones deducidas en la demanda, pero que no extiende sus efectos sobre aquellos que, tras extinguir su relación laboral con el Banco, pasaron a la condición de prejubilados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada y en aplicación de la cosa juzgada se desprende la falta de contradicción al ser diferentes los supuestos fácticos y el contenido de las pretensiones ejercitadas. Por otra parte, y dado que la recurrente denuncia la infracción de los arts 1281 y ss relativos a la interpretación de los contratos, aplicable a los convenios y pactos, quiebra la identidad sustancial el que se analicen planes o acuerdos de prejubilación diferentes, sin que por otra parte, se haya acreditado la identidad de regulaciones.

    En efecto, en la sentencia de contraste, dictada en un conflicto colectivo, se pedía que se declarara el derecho de todos los trabajadores que se encontraban al servicio del Banco de España, durante parte de la vigencia del Convenio 2.002/2.005 y que pasaron a la situación de prejubilados con posterioridad al día 1/1/2003, a que, a partir de la fecha de prejubilación, se aporte exclusivamente por el Banco de España, la totalidad del porcentaje que representa la suma de las aportaciones correspondientes a la empresa y al trabajador en el momento de la prejubilación y que asciende al 8,75% de la base computable establecida en los términos previstos en el Acuerdo de Cierre de sucursales y los contratos de prejubilación suscritos en su momento. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se reclama, en una acción individual de derecho y cantidad, que se declare el derecho de los trabajadores prejubilados a percibir las cantidades dejadas de percibir por el complemento de residencia no incluido en su día en la cálculo salarial.

    Por otra parte, la razón de la petición o justificación de la misma, y el alcance de los debates también son diferentes, puesto que en la sentencia de contraste se pretende que, en virtud de lo previsto en un convenio colectivo posterior a la fecha de la prejubilación, se modifiquen las condiciones pactadas para la misma, a fin de que sea la empresa promotora la que asuma en su totalidad el porcentaje de participación compartido con el partícipe, y que es superior al inicialmente previsto, mientras que en la sentencia recurrida no se trata de modificar ninguna condición sino de subsanar un error detectado por una sentencia colectiva dictada con posterioridad a la fecha de prejubilación, al haber sido calculado el complemento de jubilación sobre un salario erróneo que indebidamente no incluía el complemento de residencia.

  3. -Las alegaciones de la recurrente, en las que manifiesta que las diferencias apreciadas por la Sala en la precedente providencia son intrascendentes, no pueden tener favorable acogida pues tal y como ha quedado argumentado las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 8/13 , interpuesto por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y por SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) en representación de su afiliado D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudadela de Menorca de fecha 22 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 52/11 seguido a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) actuando en nombre y representación de sus afiliados D. Eliseo y D. Esteban contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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