ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4171A
Número de Recurso1356/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 47/11 seguido a instancia de Dª Araceli contra LOOMIS SPAIN, S.A. y EFECTIVOX, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de Dª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

La actora prestaba servicios para la empresa LOOMIS SPAIN S.A. con la categoría profesional de contador pagador, prestación de servicios que derivaba de un contrato de transporte de fondos suscrito por la citada empresa con CAJA MAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO que se rescindió el 31 de diciembre de 2010, pasando a ser nueva adjudicataria del servicio desde el 1 de enero de 2011 la empresa EFECTIVOX S.A. El 27 de diciembre de 2010 LOOMIS SPAIN S.A. comunicó a la actora el nombre de la nueva adjudicataria a la que pasaría subrogada el 1 de enero de 2011, y el siguiente día 3 de enero, la nueva adjudicataria -EFECTIVOX S.A.- le comunicó la extinción de su contrato de trabajo -junto con los de la práctica totalidad del grupo procedente de la adjudicataria anterior, a excepción de cuatro- alegando causas económicas, productivas y organizativas. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2013 .

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2012 .

En el recurso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el recurso no hace la mas mínima referencia a los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia, omitiendo así su necesaria comparación a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción. En las presentes actuaciones, según dice la sentencia de instancia, (segundo fundamento) la actora no discute los datos económicos, productivos y organizativos alegados por la empresa demandada para proceder a su despido; lo que la actora sostiene es que dicha empresa no debió aceptar la subrogación para proceder a los dos días siguientes al despido de siete trabajadores, entre ellos la actora, y la sentencia de instancia rechaza ese planteamiento por cuanto si la empresa "estaba obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de todo el personal transferido, nada impide a la misma, llevar a cabo, una vez producida la subrogación, la extinción por causas de contratos de personal transferido". En suplicación la actora reitera ese mismo planteamiento diciendo que la empresa demandada no debió adjudicarse la contrata si no podía mantener los contratos de todos los trabajadores subrogados; planteamiento también rechazado por la sentencia ahora impugnada "pues el hecho de que una empresa se encuentre en mala situación económica no constituye un obstáculo para que la misma concurra y se adjudique una nueva contrata que incremente su actividad y sus ingresos, siendo ello compatible con que la empresa adopte las medidas que considere necesarias para equilibrar sus necesidades productivas".

Ahora, el recurso de casación para la unificación de doctrina insiste en el reproche a la empresa la subrogación efectuada, pero aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2012 en la que no resulta posible un planteamiento como el que la actora viene sosteniendo, al enjuiciar dicha sentencia un supuesto por completo distinto. En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada GLASS VALLEY LIMPIEZAS S.L. en las instalaciones de la empresa RIOGLASS SOLAR S.A. que era la única cliente de la empresa empleadora y a quien comunicó una reducción en el servicio, motivo por el cual la empleadora procedió al despido de la demandante, que la sentencia propuesta de contraste declara improcedente. Es decir, se trata de un supuesto en el que no aparecen dos empresas sucediéndose en la adjudicación de una contrata -como en la recurrida- y en la que la empresa entrante proceda al despido de buena parte de los trabajadores subrogados pocos días antes, que es lo que la recurrente reprocha a la empresa EFECTIVOX S.A.

TERCERO

Por providencia de 19 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

La parte recurrente en su escrito de 3 de octubre de 2013 entiende que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al interpretarse los arts. 53.c ) y 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores .

Por medio de escrito de la misma fecha, 03-10-2013 por la parte recurrente se solicita la unión a los autos de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia referida a otro trabajador de la misma empresa y al que igualmente se le comunicó al extinción de su contrato por causas objetivas.

Por la Sala se dictó auto de fecha 27-12-2013, acordando no proceder a la incorporación a las actuaciones de la copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de abril de 2013 .

Los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli , representado en esta instancia por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 853/12 , interpuesto por Dª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 47/11 seguido a instancia de Dª Araceli contra LOOMIS SPAIN, S.A. y EFECTIVOX, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR