ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4165A
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2012 acordando tener por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por haber presentado escrito, la parte que pretende el recurso, interesando el nombramiento de letrado de oficio para interponerlo, el día 27 de noviembre de 2012, fuera del plazo de diez días establecido.

SEGUNDO

Consta unida a las actuaciones, a petición de este Tribunal, certificación expedida por el Sr. Secretario Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de diciembre de 2013 en la que consta que, según aparece acreditado en el Recurso de Suplicación seguido ante esa Sala bajo el nº 2418/2012, como consecuencia del Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ELX, en expediente allí seguido bajo el número 1108/2011, en fecha 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia notificada al recurrente el 9 de noviembre de 2012.

Consta igualmente en la misma certificación que el día 27 de noviembre de 2012 tuvo entrada en la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, escrito del recurrente solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se le designara por el Colegio de Abogados de Valencia, Abogado por el Turno de oficio.

Según consta en diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2012, por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Valencia, se comunica a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que no ha tenido entrada la solicitud a que se refiere el recurrente en su anterior escrito.

Consta igualmente que en fecha 10 de diciembre de 2012 se dictó auto teniendo por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se notificó al recurrente el 26 de diciembre de 2012, declarándose la firmeza de la sentencia el 24 de enero de 2013, y el archivo de las presentes actuaciones con remisión de los autos originales al Juzgado Social 2 de Elx.

En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la designación de abogado para el recurrente, según consta en diligencia de esa fecha, por lo que se está a la firmeza de la sentencia acordada.

En fecha 6 de febrero de 2013, la letrada Dª Mª Carmen Galcerá Cebrián, presentó escrito solicitando testimonio de actuaciones que se le entregaron ese mismo día, según consta por diligencia.

Finalmente consta en la certificación que en fecha 13 de marzo de 2013, se recibió en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, escrito de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia concediendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

Por D. Anselmo , se presenta en fecha 21 de marzo de 2013 escrito ante el Tribunal Supremo, formulando recurso de queja frente al auto de 10 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, y solicitando que se estime su recurso y en consecuencia se admita a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Manifiesta el recurrente en su escrito que la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de sus pretensiones, le fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2012 y no en fecha 9 de noviembre como establece el auto de inadmisión.

Manifiesta la parte recurrente en queja que los datos que refiere el mencionado auto que se recurre, no son correctos puesto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia notificó la sentencia al Colegio oficial de Graduados Sociales de Valencia, y con fecha 9 de noviembre de 2012 el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Valencia intentó enviar por FAX a su defensor la copia de la sentencia, pero con resultado no contesta, y por ello el Colegio oficial de Graduados Sociales de Valencia en fecha 12 de noviembre de 2012 envía por correo ordinario la sentencia a su defensor, sin tener conocimiento de cuándo fue recibido por éste en su despacho profesional, concluyendo el recurrente que a él le fue notificada el día 20 de noviembre.

El día 22 de noviembre de 2012, manifiesta el recurrente que presentó escrito interesando el nombramiento de letrado del turno de oficio para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que se habían vulnerado sus derechos.

El recurrente manifiesta que si se entiende que se notificó al Graduado Social unos días después del día 12 de noviembre, que es cuando tiene el sello de correos el envío, su solicitud de nombramiento de letrado de oficio, de fecha 22 de noviembre de 2012, paraliza los plazos y se estaría dentro de los diez días hábiles para el anuncio del Recurso de Casación, puesto que dicho escrito paraliza los plazos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El sistema de notificación de las resoluciones judiciales en la Jurisdicción Social se articula, partiendo de lo que expresamente dispone el art. 53.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a base de la forma que para las mismas regula la Ley de enjuiciamiento Civil y con las especialidades de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.

En tal sentido, dispone entre otros contenidos, el art. 152.1, que los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial y que se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación, cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

Respecto de cuál deba entenderse que es el domicilio del destinatario, el artículo 53.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación, añadiendo el párrafo último del mismo artículo que el domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, Fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.

En cuanto al lugar de las comunicaciones, el artículo 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ofrece dos alternativas: el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.

En el presente supuesto, la queja que plantea el recurrente parte de considerar que los datos relativos a la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no son correctos, puesto que la Sala notificó la sentencia al Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Valencia. Sin embargo, el recurrente en queja no explica porqué considera que éste no era el domicilio adecuado a efectos de recibir las notificaciones por su parte, en aplicación del artículo 53.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social transcrito, ni señala alternativamente cuál era el domicilio correcto ofrecido al órgano judicial a tales efectos, para poder concluir que el acto de comunicación no fue válido en consonancia con lo que dispone el artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o incluso formular abiertamente la nulidad de aquél en aplicación del artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En su defecto el recurrente manifiesta que el Colegio de Graduados Sociales de Valencia intentó remitir un FAX a su defensor el día 9 de noviembre de 2012 y ante la falta de contestación terminó remitiendo la sentencia por correo ordinario el 12 de noviembre, sin tener conocimiento el recurrente de cuándo fue recibida dicha comunicación por el Sr. Graduado Social defensor del mismo, y manifestando finalmente que la sentencia le fue notificada al recurrente el día 20.

No puede aceptarse de principio la expresión que utiliza la parte y con la que concluye su relato de hechos, puesto que el hecho de tomar conocimiento de la sentencia por parte del justiciable en una fecha concreta, en absoluto puede ser considerado un acto de comunicación procesal, con los efectos legales y tasados que establecen las leyes procesales. Aceptar ahora lo contrario supondría quebrar el principio de seguridad jurídica que debe desprenderse de este ámbito de las normas procesales y que afectan en definitiva desde el efecto de preclusión de los actos procesales y la evolución ordenada del proceso, a la firmeza y eficacia de las resoluciones como garantía última.

El recurrente menciona en su recurso la existencia de una cadena de negligencias por parte de los organismos que deberían haberle notificado. No puede ser objeto de este recurso valorar la actuación de parte o de los profesionales en orden a poner en conocimiento del justiciable el contenido de una resolución judicial, porque ello forma parte de la actividad profesional o la relación de mandato que pueda existir entre ellos, y sí solo dejar constancia que la valoración a los efectos de la presente queja, sólo puede hacerse entorno a tres aspectos que deben ser determinados para deducir o no la legalidad del acto de comunicación y que son la adecuación del domicilio en el que se realizó la notificación al designado por la parte a esos efectos, la precisión sobre el contenido e integridad de la propia comunicación, y la constancia de la fecha en que se realizó. De lo alegado por la parte en su recurso no aparece indicio alguno que venga a desvirtuar lo certificado por el Sr. Secretario Judicial del órgano notificador al dejar constancia en su certificación de 10 de diciembre de 2013 de que la sentencia de 31 de octubre de 2012 le fue notificada al recurrente el 9 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

No debe desconocerse la extensa doctrina jurisprudencial de los Órganos Judiciales y del Tribunal Constitucional que sobre el fondo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha elaborado en orden a la adecuación de las normas procesales, en su eficacia y racionalidad, y de manera especial de las normas relativas a la comunicación de las resoluciones judiciales, y más concretamente, como sería el presente caso, en su modalidad de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en su vertiente de acceso al recurso.

La Sala debe limitarse ahora a valorar la adecuación a la legislación procesal del acto de comunicación realizado, adecuación a la legalidad que debe hacerse sobre la necesidad de que el proceso quede sustentado sobre el cumplimiento de unas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes, como recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 241/2007 de 10 de diciembre (Rec. Amparo 4794/2004).

Del mismo modo el propio Tribunal Constitucional manifiesta en su sentencia de 148/2007 de 18 de junio (Rec. Amparo 7545/2004), que " sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interpretó la validez del acto de comunicación con arreglo a los presupuestos legales y procesales que son de su competencia, no pudiendo entenderse tampoco que tales normas procesales de aplicación al caso hayan sido interpretadas de manera rigorista, ni que se haya puesto de manifiesto en el recurso de queja la existencia de un error patente o una interpretación arbitraria o irrazonable de aquellas, por lo que ha de concluirse con la desestimación del recurso de queja interpuesto.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Anselmo contra el auto de 10 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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