ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4163A
Número de Recurso2710/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 198/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Luciano contra EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS PEGOFRUTAS S.L., D. Norberto , SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN Nº 9934 EXPORT SURFRUIT (S.A.T.) y FIVE SENSES GROUP AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN Nº 9934 EXPORT SURFRUIT (S.A.T.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Carmona Román en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Victorio Ventorini Medina.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó las dos demandas planteadas por el actor, de extinción indemnizada de la relación laboral, declarando extinguida la relación laboral de alta dirección, y el despido improcedente, con abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30-1-2013 (rec. 974/2012 ), en primer termino, desestima el recurso del actor destinado a obtener la declaración del carácter común de su relación laboral; en este sentido, se toma en consideración que el actor, con la categoría de director general, cuenta con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, desarrollaba su actividad con plena autonomía y responsabilidad y sólo estaba sometidos a las instrucciones del Consejo de Administración. También se desestima la petición subsidiaria de indemnización calculada a razón de 45 días por año de servicio. Y, en fin, tiene desfavorable acogida la solicitud de declaración de nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad.

En segundo lugar, alega EXPORT FRUIT en su recurso que no se pueden estimar las dos demandas acumuladas, a lo que la Sala responde que debe aplicarse un criterio cronológico excluyente que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen y, en su caso, decisión de la otra acción. En este caso la acción de extinción indemnizada se basa en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor y el despido, que tiene lugar el 24-1-2011, se produce por no atender el actor hasta en dos ocasiones a los requerimientos efectuados por la empresa sobre la justificación de una determinada factura que pasó al cobro. Respecto de la primera, entiende la Sala, en aplicación del art. 10.3 RD 1382/1985 , que es procedente la estimación de la acción de extinción indemnizada pues concurre la causa alegada, ya que queda acreditado que tras la incorporación de un tercer Consejero Delegado a la compañía al demandante se le retiraron casi todas las funciones que venía desempeñando, lo que redunda en perjuicio de su dignidad; y de acuerdo con el art. 11.1 RD 1382/1985 , le corresponde al actor la indemnización de siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades, sin devengo de salarios de tramitación. Y la estimación de esta pretensión impide el examen de la acción de despido.

En consecuencia el Tribunal Superior desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y se estima parcialmente el interpuesto por la empresa, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EXPORT FRUIT, por lo que mantiene la declaración de extinción de la relación laboral especial de alta dirección en la fecha de la sentencia de instancia, condenando solidariamente a las empresas EXPORT FRUIT y FIVE SENSES GROUP a que abonen al actor la cantidad de 33.281,92 euros en concepto de indemnización por resolución indemnizada de la relación de alta dirección sin devengo de salarios de tramitación, dejando sin efecto la sentencia de instancia en lo relativo a la acción de despido, que se desestima.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de tres motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la relación laboral del actor no era de alta dirección, sino común.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente motivo, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente los apartados de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - La sentencia de contraste alegada para este primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-9-2005 (rec. 2490/2005 ). En estos autos consta que el actor ha venido prestando servicios para la sociedad demandada, COMSTOR NETWORKING, SL, con la categoría de Director General desde el 15-10-1997, habiendo prestado sus servicios laborales para el mismo grupo empresarial en otras compañías que radican en Francia. En fecha 28-7-2004 la empresa le comunicó su decisión de desistir de la relación laboral existente, ofreciéndole la cantidad indemnizatoria correspondiente a 7 días por año de servicio sin computarle la verdadera antigüedad que tiene reconocida. El actor reclama por despido, demanda que es desestimada por el Juzgado al concluir que la relación laboral es especial de alta dirección, por lo que el cese del actor es lícito.

    La Sala de suplicación estimó el recurso del actor y para sostener que el vínculo laboral es una relación de trabajo ordinaria y por tanto el cese del demandante constituye un despido improcedente. Ello, en esencia, porque los poderes otorgados al actor fueron mancomunados para determinadas facultades, e individual y solidario para otras gestiones del tráfico ordinario, estando limitados cuantitativamente en cuanto a las operaciones a realizar; y los poderes mancomunados revelan que no existía autonomía en su ejercicio; el ejercicio de determinadas facultades como las ofertas de trabajo e indemnización por despido requería previamente la aprobación del Grupo de Recursos Humanos; otras facultades, como los contratos, acuerdos con proveedores, clientes y contratos de trabajo, debían ser remitidos al Departamento legal para su revisión, aprobación y ejecución. Es decir, para los actos más importantes se exige la actuación mancomunada con otro apoderado de la empresa y las facultades que podía ejercer individualmente eran de menor entidad y no afectaban al tráfico general de la empresa. Lo expuesto lleva a estimar el motivo.

    De acuerdo con lo indicado en el fundamento Primero, la contradicción con la sentencia propuesta de contraste es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendidas las facultades, poderes y funciones que cada demandante ostenta en cada caso. Así, en el hecho probado Cuarto.4º de la sentencia recurrida se relatan los amplios poderes otorgados al actor y su ejercicio efectivo por el mismo, en concreto, contaba con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, desarrollaba su actividad con plena autonomía y responsabilidad y sólo estaba sometidos a las instrucciones del Consejo de Administración. Mientras que en la sentencia de contraste se contempla una situación distinta en relación con los poderes otorgados al actor, que en ese caso eran poderes mancomunados, estando limitados cuantitativamente en cuanto a las operaciones a realizar; el ejercicio de determinadas facultades requería previamente la aprobación del Grupo de Recursos Humanos, y otras debían ser remitidas al Departamento legal para su revisión, aprobación y ejecución; esto es, para los actos más importantes se exigía la actuación mancomunada con otro apoderado de la empresa y las facultades que podía ejercer individualmente eran de menor entidad y no afectaban al tráfico general de la empresa.

  3. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

    La aplicación de esta doctrina muestra que el presente motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (la consideración de la relación laboral del trabajador como común), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que al ser los hechos que motivan el despido anteriores a la acción de extinción solicitada por el actor, debe atenderse en primer lugar a esta acción de despido.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 27-2-2012 (rec. 2211/2011). Esta Sala IV, tras referirse a la evolución habida de los criterios generales a seguir en caso de acumulación de acciones de extinción indemnizada y de despido, señala que se ha "...establecido un criterio general distinto cuando se está en presencia de "causas independientes una de otra", ... En tales casos, no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente..., sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción."

Y en este caso concreto, la cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a determinar si debe mantenerse la condena de la empresa a la indemnización derivada de la extinción del contrato a instancia del trabajador, que se calculó tomando como fecha última del período de cómputo la de la sentencia de suplicación que declaró la procedencia de la extinción, o bien, como pretende la recurrente, la eliminación de tal indemnización por haberse extinguido antes el contrato a causa del despido declarado procedente.

A lo anterior responde la Sala indicando que, teniendo ambas acciones causas independientes, y siendo anteriores a las del despido las que justifican la extinción del contrato a instancia del trabajador (incluso existe esa precedencia cronológica en el aspecto procesal, dada la fecha de presentación de las demandas), es claro que la sentencia recurrida obró conforme a derecho al establecer la procedencia de la indemnización, puesto que cuando se producen los hechos justificantes del despido ya existían los incumplimientos empresariales que permitían al trabajador instar la resolución indemnizada, y este derecho no desaparece por la circunstancia de que se produzca un despido posterior, ya que tal criterio conduciría al absurdo de que el empresario pudiese dejar sin efecto el derecho que el art. 50 ET atribuye al trabajador con solo producir un despido por incumplimientos posteriores a los que dan causa a la resolución del contrato. Ahora bien, el recurso debe ser estimado en parte, en el aspecto cuantitativo, por cuanto, siendo indudable que el trabajador puede incumplir sus obligaciones durante el tiempo posterior a su demanda de resolución del contrato (salvo casos excepcionales continúa en el puesto de trabajo), es evidente que el empresario puede sancionar el incumplimiento del trabajador mediante el despido y como si éste resulta procedente extingue desde su misma fecha el contrato de trabajo, la indemnización a que tiene derecho el trabajador por la resolución indemnizada de su contrato solo puede extender el período para su cómputo hasta la fecha de su extinción por despido, tal como debe acontecer en el caso.

De acuerdo con la doctrina indicada en el fundamento Primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer término la doctrina aplicada en las dos resoluciones es la misma, de acuerdo con la cual, cuando las causas que motivan las dos acciones son independientes una de otra debe aplicarse "un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.", en consecuencia, las dos resoluciones resuelven del mismo modo, esto es, atendiendo en primer lugar la acción de extinción contractual interpuesta por los trabajadores, estimándola y acordando la indemnización correspondiente; por lo que ninguna contradicción cabe estimar. Y en segundo lugar, ambas resoluciones se pronuncian a continuación sobre la acción de despido, sucede que en la sentencia de contraste el despido se ha considerado procedente, circunstancia que determina la estimación parcial del recurso, por afectar dicha circunstancia a la indemnización reconocida por la extinción indemnizada; extremo que no concurre en la sentencia recurrida.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, subsidiario de los anteriores, tiene por objeto el reconocimiento al actor de una indemnización calculada a razón de 45 días por año de servicio.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 28-6-2002 (rec. 2460/2001 ). En estos autos se debatía en un supuesto de extinción de contrato por voluntad del trabajador la forma de cálculo de la indemnización cuando ha existido un primer periodo de relación laboral común, seguido de otro de alta dirección y la extinción de produce de nuevo bajo el régimen de laboralidad ordinaria.

La sentencia por el Juzgado de lo Social estimó la demanda del trabajador, declarando extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 14.375.308 ptas., a la vez que se le imponía una multa por temeridad. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ, estimó en parte el recurso modificando la decisión del juzgado únicamente en la cuantía de la indemnización, que se fijó en 8.525.096 ptas. y en la supresión de la multa por temeridad.

Recurren en casación unificadora el trabajador y la empresa. El primero, por entender que la indemnización que fijó la Sala de suplicación es errónea, al limitar la misma a siete días por año durante los que la relación laboral fue especial de alta dirección; en su opinión, el criterio a seguir era entender toda la relación mantenida con la empresa como determinante del cómputo de la antigüedad sobre la que aplicar los 45 días de salario. Sin embargo, el recurso del trabajador es desestimado por falta de contradicción con la sentencia de contraste. Sí se estima, sin embargo el recurso de la empresa en lo relativo a esta misma cuestión, entendiendo que debe excluirse del cómputo el tiempo de alta dirección por aplicación del artículo 9.3 del R.D. 1382/1985 .

Según la doctrina indicada en el fundamento Primero no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de determinar la forma de cálculo de la indemnización en la extinción por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 ET cuando ha existido un primer periodo de relación laboral común, seguido de otro de alta dirección y la extinción de produce de nuevo bajo el régimen de laboralidad ordinaria. Y esta cuestión no ha sido suscitada en absoluto en la sentencia recurrida, en la que en ningún momento se ha debatido sobre la existencia de periodos de relación laboral común y de relación laboral de alta dirección a efectos indemnizatorios.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de marzo de 2014, disconforme con la indicación de falta de relación precisa y circunstanciada apreciada respecto del primer motivo, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los tres motivos de recurso de acuerdo con su criterio, valorando nuevamente los hechos según su conveniencia respecto del primer motivo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Carmona Román, en nombre y representación de D. Luciano , representado en esta instancia por el procurador D. Victorio Ventorini Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 974/2012 , interpuesto por D. Luciano y EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS PEGOFRUTAS S.L., D. Norberto , SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN Nº 9934 EXPORT SURFRUIT (S.A.T.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 198/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Luciano contra EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS PEGOFRUTAS S.L., D. Norberto , SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN Nº 9934 EXPORT SURFRUIT (S.A.T.) y FIVE SENSES GROUP AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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