ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4135A
Número de Recurso2221/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 327/11 seguido a instancia de DOÑA Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don David Palomares Ortiz, en nombre y representación de DOÑA Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional , falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2013 (Rec. 3443/2012 ), revoca la de instancia que había declarado a la actora, de profesión habitual economista, en situación de incapacidad permanente absoluta, para declararla en situación de incapacidad permanente total, por entender que con las patologías que padece no es acreedora del reconocimiento en dicha situación, ya que: 1) respecto de la primera de las patologías, consistentes en la patología ocular -síndrome de ojo seco severo-, no le impide conservar una agudeza visual en ambos ojos de 0,8 sobre 1, una vez aplicadas las correspondieres correcciones, lo que supone que conserva una capacidad visual prácticamente normal, afectándole únicamente el síndrome de ojo seco severo lo que le causa la queratitis o queratoconjuntivitis seca, que es proceso frecuente sobre todo en mujeres después de la menopausia, que da lugar a irritación crónica de los ojos con sensación de cuerpo extraño, enrojecimiento y en ocasiones lagrimeo reflejo, consistiendo el tratamiento en la aplicación de lubricantes oculares del tipo de lágrimas artificiales, patología que le impide realizar tareas que impliquen buena funcionalidad visual, aunque mantiene una agudeza prácticamente normal, o manejar pantallas de ordenador durante mucho tiempo; 2) respecto de la segunda -depresión mayor reactiva a la anterior- que ello no implica un grado de permanencia muy dilatado porque la calificación de mayor se asigna cuando transcurrido seis meses no se ha curado, lo que no indica gravedad ni severidad especial. Resume la Sala que teniendo en cuenta que la actora tiene una agudeza visual prácticamente normal en ambos ojos (del 80%) debido al síndrome de ojo seco severo, no puede estar manejando pantallas de ordenador durante mucho tiempo, aunque dicha limitación no es obstativa del ejercicio de toda profesión, trabajo u oficio, porque existen trabajos que no exigen estar 3 o 4 horas diarias delante de la pantalla del ordenador que es la única actividad para la que está limitada la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando en preparación un único motivo del recurso que esboza en que es necesario "analizar todas las patologías en su conjunto y no de manera individualizada" , para lo que invoca de contraste cuatro sentencias, y que en interposición disgrega, en el folio 2 de dicho escrito, en cuatro materias de contradicción, al señalar que "de las cuatro sentencias designadas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso, se elige una por cada punto de contradicción" , para posteriormente estructurar los motivos del siguiente modo: 1) "la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la capacidad de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 (Rec. 337/1989 ); 2) "los supuestos de invalidez al ser siempre individualizados, tanto por la naturaleza de las dolencias, como por las circunstancias profesionales y personales de quien las sufre no constituyen de ordinario doctrina jurisprudencial" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 (Rec. 337/1989 ); 3) "si las eventuales tareas sedentarias que podrían estar al alcance del paciente sólo podría realizarlas con suma dificultad, hay que estimar que le están vedadas, pues la aptitud laboral residual que pueda tenerse en cuenta es la normal en un trabajador diligente, pero no es exigible el heroísmo" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988 (Rec. 1479/1987 ); y 4) "la calificación de la incapacidad permanente ha de realizarse, según una reiterada doctrina de la Sala, atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador apreciadas con un criterio de valoración conjunta para establecer el alcance de tal efecto invalidante y teniendo en cuenta, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no pude definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, de dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1989 (Rec. 5109/1987 ).

Posteriormente, y en el apartado que denomina "requisitos de contradicción" , parece seleccionar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 (Rec. 337/1989 ), si bien añade que la contradicción "también concurren en el resto de sentencias identificadas en el escrito de preparación del recurso" .

Pues bien, teniendo en cuenta la forma en que estructura el recurso la parte recurrente en casación unificadora, y sobre todo en atención a lo que suplica, que no es mas que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, debe señalarse que lo que la parte recurrente hace es descomponer artificialmente la controversia para poder invocar varias sentencias de contraste para lo que sería un único motivo de casación unificadora, relativo a que con las dolencias que presenta, debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, es decir, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien como se ha avanzado, podría procederse a examinar la contradicción respecto de una sola de las sentencias invocadas de contraste, dado que por la Secretaría de este Tribunal Supremo se ha procedido a incorporar a los autos las cuatro sentencias de contraste, sin que se otorgue plazo a la parte recurrente para que seleccione una sentencia como término de comparación, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente en casación unificadora, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales en relación con la admisión del recurso presentado, respecto de las cuatro sentencias aportadas.

SEGUNDO

Pues bien, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente sólo realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, en relación con la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 (Rec. 337/1989 ), pero no en relación al resto de sentencias a las que refiere, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Además, debe señalarse que la parte recurrente, al articular el recurso de casación para la unificación de doctrina, señala que " la sentencia recurrida se muestra de este modo imprecisa e incompleta" y ello por cuanto entiende que no se han examinado las dolencias que desgrana y respecto de las que ilustra a esta Sala, para señalar que no se han tenido en cuenta las consideraciones médico-forenses y los informes que identifica y respecto de los que relaciona el número de folios en que se encuentran en los autos, pretendiendo de este modo, que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no le está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 (Rec. 337/1989 ), pues la misma reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "en 1968, extirpación del pulmón izquierdo. Restricción ventilatoria secundaria a neumonecto. Disnea de esfuerzo Estrechamiento de canal espinal C5,C6 y C7. Osteofitosis C5,C6 y C7. Hernia discal posterior C4,C5, rectificación cervical. Dolores de cuello y cintura. Diabetes mellitus insulinodependiente desde la edad de 24 años, poniéndose de 90 a 120 unidades de insulina diarias. Se ha creado insulinoresistencia, haciéndose incontrolable la glucemia. Cálculos en la vesícula biliar. Signos de miocardio esclerosis con bloque incipiente en rama derecha. Comienzo de nefropatía diabética. Astenia generalizada" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, el actor no puede desarrollar funciones con un mínimo de profesionalidad rendimiento y eficacia, al no gozar del mínimo de salud que para ello se requiere.

No puede por lo tanto apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la esta primera, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas se declare a la actora de la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente total y no absoluta, que es el grado reconocido al actor de la sentencia de contraste, sin que por ello los fallos sean contradictorios.

QUINTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 (Rec. 4819/1987 ), por cuanto tampoco existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, al no padecer la actora de la sentencia recurrida, "enfisema y fibrosis pulmonar" que le ocasiona importantes reducciones de los porcentajes relativos a la capacidad vital y al volumen respiratorio máximo por segundo, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEXTO

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988 (Rec. 1479/1987 ), se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo "doble lesión mitral y aórtica, habiendo sido intervenido con colocación de prótesis metálica en válvulas cardiacas mitral y aórtica. Hipertensión arterial descompensada y edemas en mano. Ello le ocasiona una descompensación cardiovascular que exige tratamiento médico continuo con pronóstico vital imprevisible y que le inhabilita para la realización de actividades laborales de carácter dinámico e incluso las sedentarias tendría que realizarlas con suma dificultad, ya que el mínimo esfuerzo le ocasiona disnea" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que consta probado que la realización del mínimo esfuerzo por parte del actor le ocasiona disnea, y además que las actividades sedentarias tendría que realizarlas con suma dificultad, no cabe mas que el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo porque en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la sentencia de contraste, que la realización del mínimo esfuerzo por parte de la actora le ocasione disnea o que tenga que realizar incluso las actividades sedentarias con dificultad.

SÉPTIMO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1989 (Rec. 5109/1987 ), pues la misma reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "cuadros de tetraparesia de aparición brusca, por traumas banales y en ocasiones espontáneamente, con duración de minutos. En la exploración física destaca una malformación craneofacil con paladar ojival. Las radiografías tomográficas de columna cervical evidenciaron una malformación de klippel veil, y una subluxación congénita de odontoide que se trató mediante intervención quirúrgica con fijación con alambre. Presenta alteraciones congénitas en C. cervical (C-4 C-5) soldadas. Alteraciones de la vista consistentes en: corioretinosis miópica con vaculopatía antigua y A.V. con corrección óptica de 1/10 en ojo derecho. En ojo izquierdo importante miopía de 100 P y cuya A.V. con corrección es de 4/10" . Señala la Sala que si a la grave pérdida de la visión, que queda limitada con corrección a 1/10 en el ojo derecho y 4/10 en el izquierdo, se unen las alteraciones congénitas en la columna cervical y el resto de dolencias, debe concluirse que el actor carece de una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.

En definitiva, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta última, por cuanto tampoco existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sin que en la sentencia recurrida conste que además de las dolencias en la visión, la actora presente malformación craneofacial con paladar ojival, malformación de klippel veil, subluxación congénita de odonotoide, o alteraciones congénitas en C. cervical (C-4 C5) soldadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

OCTAVO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación que realiza entre la sentencia recurrida y una de las invocadas de contraste, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de 10 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, señalando, en prolífica argumentación, que presentó recurso de casación con carácter complementario o alternativo respecto del primer motivo de casación, que se trata de un motivo redactado en términos muy amplios reconducibles a un error in procedendo, para a continuación señalar que no se han tenido en cuenta todas las patologías, alegación que en nada supone una contestación a las causas de inadmisión invocadas por esta Sala en la providencia mencionada. Además, señala que existe contradicción con las sentencias invocadas de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse. Por último, señala en II Otrosí, que para la localización de las sentencias de contraste se utilizó el Cendoj, aportando una sentencia distinta a las invocadas en preparación e interposición, por lo que no puede ser tenida en cuenta.

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Palomares Ortiz en nombre y representación de DOÑA Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3443/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 327/11 seguido a instancia de DOÑA Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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