ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4134A
Número de Recurso2471/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 605/2009 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, BÍGARO NAVAL PESQUERÍAS S.A., SERVICIOS GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y D. Casimiro , sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de firmeza de la sentencia alegada en el escrito de formalización. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 17-3-2007 el trabajador sufrió un infarto de miocardio mientras se encontraba embarcado en Irlanda en un buque de la empresa demandada en el que prestaba servicios. Como consecuencia de lo anterior inició situación de baja por incapacidad temporal. En Resolución de fecha 3-11-2008 el ISM declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer: "IAM anterior extenso con estenosis del 99% de la DA y secuela de severa dilatación y disfunción VI con FEVI del 25 %. Discapacidad para la realización de esfuerzo Físico". El trabajador inició expediente de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, declarando la resolución del ISM de 11-3-2009 el carácter profesional (accidente de trabajo) de la misma y como responsable a la Mutua Gallega.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-6-2013 (rec. 241/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua actora, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del ISM determinante de la contingencia.

La Mutua demandante anuncia su propósito de recurrir en casación unificadora, alegando en su escrito una única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-6-2013 (rec. 5144/2010 ). Por Diligencia de Ordenación de 18-7- 2013 se concede a la recurrente el plazo de 15 días para interponer el recurso, y se hace constar que la sentencia de contraste solicitada ante la misma Sala no es firme al haber sido recurrida en casación para unificación de doctrina. Consta un primer escrito de formalización del recurso presentado por la Mutua de fecha 2-8-2013, en el que se alega como sentencia de contraste la recién indicada. Posteriormente se dicta Diligencia de Ordenación por la Secretaría del Tribunal Superior en el que se indica que la sentencia citada no es firme, y se da plazo a la parte hasta el 18-9-2013 por si desea alegar otra resolución. Como consecuencia, la recurrente presenta escrito en el que alega "como segunda/alternativa Sentencia contradictoria" la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27-11-2009 (rec. 2822/2009 ), cuya certificación consta aportada a los autos.

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Pero dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la sentencia invocada por el recurrente en sus escritos de preparación y de formalización del recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-6-2013 (rec. 5144/2010 ) no era firme en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. En efecto, no puede tomarse en consideración dicha sentencia alegada, ya que la misma se encuentra todavía recurrida en casación para unificación de doctrina bajo el número de procedimiento 2352/2013.

TERCERO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En consecuencia, aún cuando pudiera admitirse el segundo escrito presentado por la parte en el que se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27-11-2009 (rec. 2822/2009 ), la misma carecería de idoneidad al no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2014, alegando que la presentación del segundo escrito respondió al requerimiento de la Secretaría de la Sala y razonando sobre la necesidad o no de firmeza de las sentencias de contraste, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 241/2011 , interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 17 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 605/2009 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, BÍGARO NAVAL PESQUERÍAS S.A., SERVICIOS GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y D. Casimiro , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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