STS, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1969
Número de Recurso1521/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Celestino Barros Pena en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1724/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 184/2009, seguidos a instancias de DON Luis Pablo contra COTOBAD GESTIÓN MANTENIMIENTO S.L., MUTUA EGARSAT MATEPSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido EGARSAT M.AA.T.EE.PP.S.S. NUM. 276 representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º El demandante D. Luis Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1946, de profesión oficial de la construcción, afiliado con el número NUM002 , al Régimen General, como trabajador al servicio de la entidad demandada Cotobad Gestión y Mantenimiento S. L., cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 276 (Mutua Egarsat) fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común en Resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2008, con fundamento en el siguiente cuadro clínico residual: "Ictus isquémico lacunar derecho". Contra dicha Resolución presentó reclamación previa la parte actora en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo, reclamación de la que se dio traslado a la Mutua Egarsat, y que fue desestimada en Resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2009. 2º.- En fecha 9 de julio de 2009 solicitó la parte actora la revisión de grado de su incapacidad y en Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 se reconoció al demandante la situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, en atención al siguiente cuadro residual: "Ictus isquémico lacunar derecho con resultado de herniparesia izquierda leve (abril 2007). Ictus isquémico protuberancial izquierdo de origen probablemente aterotrombótico. Tetraparesia. Afasia motora (septiembre 2008). Capsulitis retráctil de ambos hombros. Cervicoartrosis. Diabetes Mellitus tipo 2 a tratamiento con ADO. Hipertensión arterial". Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2009 en solicitud de que la gran invalidez reconocida al demandante se entienda derivada de contingencias profesionales. 3º.- El 5 de abril de 2007 (festivo) el demandante sufrió de forma brusca pérdida de fuerza y adormecimiento en los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañado de dificultad para articular palabras. El cuadro mejoró de forma espontánea posteriormente. Unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, el demandante notó que se le caían las cosas al intentar agarrarlas con la mano izquierda, así como que se le cansaba la pierna izquierda, además de hormigueo en dichos miembros, por lo que, finalizada la jornada laboral, acudió al médico de cabecera y de allí a Urgencias a instancia de dicho facultativo. Ingresó en el CHOP el 10 de abril de 2007 y permaneció ingresado hasta el 20 de abril de 2007. Fue diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. Como consecuencia de ello, el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 10 de abril de 2007 al 10 de abril de 2008. El demandante padecía con anterioridad diabetes mellitus tipo II a tratamiento e hipertensión arterial".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Luis Pablo contra COTOBAD GESTIÓN MANTENIMIENTO SL, MUTUA EGARSAT MATEPSS, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Luis Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Luis Pablo contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2010 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en los autos nº 184/2010 seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de DON Luis Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de mayo de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2009 .

CUARTO

Con fecha 13 de septiembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la calificación, como contingencia común o profesional, de la gran invalidez que padece el recurrente.

La sentencia recurrida contempla el caso de un oficial de la construcción que un día festivo (5 de abril de 2007) sufrió de forma brusca un episodio de pérdida de fuerza y adormecimiento de las extremidades izquierdas, lo que fue acompañado de dificultad para hablar, cuadro del que mejoró de forma espontánea el mismo día. El siguiente día 10 de abril estando trabajando notó pérdida de fuerza en las extremidades izquierdas y al terminar la jornada laboral acudió al médico de cabecera quien lo envió a urgencias de un hospital donde le diagnosticaron infarto de hemiprotuberancia derecha, patología que motivó que se le reconociese una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, al padecer también, hipertensión arterial y diabetes. A final de 2008 volvió a tener nuevo ictus cerebral que le provocó tetraparesia y afasia motora. Revisado su grado de incapacidad se le reconoció una gran invalidez derivada de enfermedad común por resolución contra la que presentó demanda pidiendo que se declarase que su situación derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada en la instancia y por la sentencia hoy recurrida.

  1. Como sentencia contrapuesta a la recurrida, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por el recurrente la dictada el 17 de noviembre de 2009 por el T.S.J. de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación 2524/2009 .

    La sentencia de contraste contempla el caso de un trabajador, conductor, que, el 30 de noviembre de 2007 , estando de viaje para entregar una mercancía sufrió trastornos de visión que motivaron fuese atendido en un hospital donde le diagnosticaron diplopia y dijo que hacía días venía sufriendo episodios de visión doble y que ese día se habían hecho constantes. En los días siguientes fue atendido en diferentes hospitales siendo diagnosticado el 2 de diciembre de ictus cerebral y se le dió de baja con efectos del anterior día 1. Controvertido judicialmente el origen de la contingencia, en la instancia se estimó que derivaba de accidente laboral, pronunciamiento que confirmó la sentencia de contraste. Esta sentencia se fundó en que los efectos incapacitantes de la enfermedad se presentaron estando el afectado en el tiempo y en el lugar de trabajo, sin que la patología previa tuviese mayor relevancia porque los síntomas presentados eran leves y no le habían impedido trabajar.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por las partes recurridas se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), cuestión que debe examinarse con preferencia, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala en aplicación del art. 217 de la L.P.L . que sigue vigente sobre el particular. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec. 1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar que las sentencias comparadas son contradictorias porque han resuelto de forma diferente la misma cuestión: el origen común o profesional de la baja laboral producida. La sentencia recurrida, resolvió que la baja derivaba de contingencias comunes porque se debía a la patología degenerativa previa que aquejaba el trabajador y no se había probado la existencia de un nexo causal de la misma con el trabajo, sin que pudiera jugar la presunción en favor de la laboralidad porque la lesión no se había manifestado en el trabajo, razón por la que, como la baja derivaba de enfermedad común, no podía estimarse que derivaba de accidente laboral de incapacidad permanente en la que desembocó. Por contra, la sentencia de contraste estimó que la baja laboral del actor derivaba de accidente laboral porque tenía su origen en enfermedad manifestada en el puesto de trabajo sin que la patología previa tuviese relevancia porque fue en el trabajo donde se manifestó una lesión cerebral que hasta entonces no presentaba signos incapacitantes, lo que hacía jugar a favor de su existencia la presunción del artículo 115-3 de la L.G.S.S . o, al menos, la aplicación de la letra f) del nº 2 del mismo artículo que considera laboral toda agravación de una patología común previa.

    El núcleo de la contradicción radica en la calificación como común o profesional de la baja laboral que terminó con la declaración de incapacidad permanente. Esa es la cuestión que las sentencias comparadas han resuelto de forma distinta y que se debe unificar. Por ello, carece de relevancia a estos efectos que la prestación reclamada en los casos comparados fuese distinta (incapacidad permanente en uno y temporal en el otro), pues la disparidad surge al calificar el origen de esas prestaciones. Por otro lado, destacar que no es cierto que en el caso de la sentencia de contraste los síntomas del ictus cerebral se presentasen por primera vez en el trabajo, porque el operario declaró que llevaba días teniendo episodios de visión doble que se convirtieron en permanentes el día de la baja, lo que reconoce la sentencia que no da valor a los síntomas anteriores por ser leves y no incapacitantes. Igual ocurrió en el caso de la sentencia recurrida, porque el primer episodio de pérdida de fuerza se presentó un domingo y cedió de forma espontánea sin provocar la baja laboral, ni la necesidad de recibir asistencia médica. Fue cinco días después, estando en el trabajo el operario, cuando el ictus se manifestó con fuerza, provocando en esta ocasión la baja.

    Por lo expuesto, debe concluirse que las sentencias comparadas son contradictorias, pues, ante hechos similares, han efectuado una diferente calificación de la contingencia objeto de protección, punto que constituye el núcleo de la contradicción. La disparidad se da porque siendo similar el devenir de la patología incapacitante, se ha producido una diferente calificación del origen de la contingencia, siendo, indiferente a estos efectos que la prestación a reconocer en un caso sea permanente y en el otro temporal.

SEGUNDO

En el apartado del recurso destinado al examen de la infracción legal, se alega en primer lugar la infracción del artículo 115-1 y 2-f) de la Ley General de la Seguridad Social .

La evolución de la patología incapacitante, la secuencia de la manifestación del infarto cerebral, nos obliga a concluir que es más acertada la doctrina sostenida por la sentencia de contraste y que nos encontramos ante una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, lo que hace que el suceso deba considerarse accidente laboral, conforme al artículo 115-2-f), cual en supuestos similares señaló esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ) y 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ). La sentencia recurrida rechaza esa calificación por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral por primera vez. Pero esta argumentación es rechazable porque debe tenerse presente que la enfermedad previa apenas había presentado síntomas con anterioridad, no había sido diagnosticada y no había provocado ninguna baja laboral. Si consta, por contra, que fue estando el recurrente en el centro de trabajo realizando las labores propias de oficial de la construcción, la patología hasta entonces silente se manifestó de forma clara y cruda provocando que de allí fuese al hospital y que se le cursase una baja laboral temporal que sin solución de continuidad se ha convertido en permanente. Así las cosas, la presunción del art. 115-3 de la L.G.S.S . en favor de la existencia de accidente laboral debe juzgar con toda su fuerza, lo que obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, a probar que el ictus cerebral nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no se ha logrado. Procede, por tanto, estimar que estamos ante un accidente laboral, máxime cuando también constituye un accidente laboral toda agravación de una enfermedad preexistente que sufra el trabajador por causa del accidente ( art. 115-2-f) de la L.G.S.S .). En este sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 ) y de 18 de diciembre de 2013 (R. 726/2013 ), dictadas en supuestos similares al que nos ocupa.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia, y declarar que la situación del demandante deriva de accidente laboral. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Celestino Barros Pena en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1724/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 184/2009, seguidos a instancias de DON Luis Pablo contra COTOBAD GESTIÓN MANTENIMIENTO S.L., MUTUA EGARSAT MATEPSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de estimar la demanda y de declarar que las prestaciones reconocidas derivan de accidente laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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