ATS 754/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4269A
Número de Recurso1907/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución754/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 40/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia como procedimiento abreviado nº 5/2009, en la que se condenaba a Jose Pedro como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de las indemnizaciones que se detallan en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel María García Olmedo, actuando en representación de Jose Pedro , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Rebeca , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Alvaro Mateo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El motivo planteado denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Con independencia de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, analizado el contenido de la misma se constata que lo que se denuncia es infracción de precepto constitucional, aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado pese a la inexistencia de prueba suficiente para ello.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, en su condición de administrador único de la Asesoría financiera "Asfincoruña S.L.", guiado por ánimo de ilícito beneficio, los días 15 de septiembre y 1 de diciembre de 2005 y 2 de enero y 1 de febrero de 2006, suscribió con Rebeca lo que en los respectivos documentos privados al efecto formalizados fueron denominados "contratos de aportación de capital", por los que recibió un total de 51.000 euros y por los que se comprometía a abonar, en concepto de intereses al vencimiento de cada contrato, que tenían todos una duración prevista de un año y un día, el 100 por cien del respectivo capital recibido, así como a la devolución de los capitales aportados en cada uno de dichos contratos (18.000 euros, 12.000 euros, 6.000 euros y 18.000 euros respectivamente), mediante el abono en diez mensualidades de un 10 por ciento de cada suma y el resto a sus respectivos vencimientos. A tal contratación prestó su consentimiento la citada perjudicada, en un primer momento, tanto por lo elevado de la rentabilidad dineraria pactada, como en consideración de la cláusula de compromiso a mantener suscrito un seguro de responsabilidad civil que diera cobertura a la empresa creada por el acusado ante posibles reclamaciones; y posteriormente, además, por la confianza generada ante la recepción durante los primeros meses de los abonos periódicos estipulados.

El acusado, en ejecución del plan preconcebido, a partir del quinto mes desde la primera contratación, dejó de abonar dichas cantidades mensuales, no devolviendo tampoco las sumas pactadas para su restitución al vencimiento de cada contrato, cantidades que hizo suyas pese a los requerimientos que le fueron dirigidos por la perjudicada.

Analizado el contenido del razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes medios de prueba para formar su convicción, concretamente la documental, la testifical de la víctima y la declaración del acusado, efectuando las siguientes valoraciones:

i. La confianza de la perjudicada se obtuvo no sólo mediante las perspectivas de gran rentabilidad, derivadas de las estipulaciones del contrato entre las partes, sino asimismo mediante las conversaciones telefónicas que aquélla mantuvo con el acusado, antes y durante la negociación, en las cuales le transmitió un claro mensaje en el sentido de que sus aportaciones tendrían una rentabilidad muy alta sin riesgo alguno, gracias a la póliza de seguro a la que se hacía referencia en la cláusula cuarta, lo que motivó su decisión de entregar las cantidades.

ii. La intención del acusado, previa y simultanea a la firma del contrato, de incumplir sus obligaciones se infiere, de un lado, de sus propias manifestaciones, según las cuales era nula la cobertura que podía ofrecer con la póliza de seguro antedicha, y de otro, de la ausencia de corroboración probatoria alguna de su afirmación relativa al destino a operación inversora alguna de las cantidades recibidas que, según aduce, le habrían permitido duplicar capitales en solo doce meses y obtener beneficios para la empresa de 350.000 euros en el año 2005, en el que se suscribieron los primeros contratos con la víctima.

Con base en lo expuesto, considera el Tribunal de instancia que resulta acreditada la trama urdida por el acusado, al operar en el mercado bajo la forma de una sociedad limitada experta en finanzas y al obligarse, fraudulentamente y sin ánimo alguno de cumplimiento, al reintegro del capital aportado y al abono de unos muy elevados intereses en un breve lapso temporal, todo ello con la finalidad de apropiarse y lucrarse con las sumas percibidas. Constatando por añadidura la suficiencia del engaño en las garantías prometidas, lo que descarta que hubiese falta de autoprotección en la víctima, resultando aquél bastante para inducirla a error y efectuar en su perjuicio varios actos de desplazamiento patrimonial, así como en la falsa confianza que generó con los primeros abonos mensuales efectuados a la víctima.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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