ATS 779/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4258A
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución779/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 20 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 19/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 19/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Illescas, por la que se absuelve a Fernando , del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Humberto , bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6 º y 7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Fernando , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Uroz Moreno, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6 º y 7º del Código Penal .

  1. Considera que concurren los elementos y requisitos de los delitos de estafa y estafa procesal, al haberse acreditado que el acusado, sabedor de la ausencia de titularidad de la parcela propiedad del recurrente, la gestionó como suya aportándola a la Junta de Compensación y negando, en todo momento, que la misma fuera de su propiedad y consiguiendo de esa forma, que las sentencias dictadas en favor del recurrente devinieran de imposible ejecución. En particular, aduce que el acusado, en cuanto administrador de la sociedad "Aldur S.L.", tras aportar como propia la finca propiedad de Humberto y, una vez que éste tuvo que iniciar los procedimientos judiciales necesarios para la restitución de su derecho, realizó numerosos actos de dilación enfocados, esencialmente, a hacer imposible que el querellante recuperara la finca y, en especial, considera que concurre el engaño propio de las figuras delictivas apreciadas, derivado de la ocultación a sabiendas de la liquidación de la sociedad "Aldur S. L."

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

    La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia ha motivado con amplitud y firmeza racional su conclusión absolutoria.

    La Audiencia valoró dos puntos principales para estimar que los hechos declarados probados no constituían el delito de estafa por el que se alzaba acusación en su contra.

    La acusación particular entendía que el acusado había actuado con engaño, en primer lugar, al incluir una finca, cuya propiedad fue recuperada por el querellante, tras la formulación de la correspondiente acción reinvidicatoria y, en segundo lugar, a la omisión por Fernando de la notificación de la disolución de la empresa, de la que era administrador único, realizando actos que permitían hacer suponer que "Aldur" seguía funcionando como persona jurídica y, de esa manera, frustrando la posibilidad de recuperación de la finca, por estar disuelta esa empresa y sin poder exigir responsabilidad contra los administradores, por haber prescrito la acción.

    En primer término, estimaba que la inclusión de la finca litigiosa por la empresa de la que era administrador único el acusado ("Aldur"), en la Junta de Compensación "Parque El Greco", constituía un desplazamiento patrimonial, pero que no era fruto de la actuación engañosa del imputado Fernando . Fundamentalmente, la Sala consideraba que no se había acreditado que el acusado, en su calidad de administrador de "Aldur" y miembro de la Junta de Compensación, hubiese aportado la finca litigiosa a sabiendas, con la finalidad de producir engaño determinante. Subrayaba la Sala de instancia que aquella empresa tenía también fincas en la misma zona que el querellante y de mayor extensión y que la delimitación del inmueble litigioso no resultaba clara, como lo demostraba que la primera reclamación en contra de la inclusión de la finca formulada por el querellante, fue resuelta de manera negativa por el Ayuntamiento y que, aunque esta reclamación no se acreditaba documentalmente y el testigo propuesto, el Alcalde de Illescas, no recordaba que hubiese habido reclamación alguna, era el propio recurrente el que, en su escrito de querella, admitía que la Junta de Compensación resolvió negativamente porque se planteó fuera de plazo y porque no se acreditaba que la finca catastral reclamada fuera de su propiedad.

    Esto es, la posible titularidad de la finca litigiosa por "Aldur", de inicio, parecía fundamentada, sin que existiese ningún dato que permitiese suponer que el acusado, en su calidad de administrador, hubiese incluido la finca en la relación de terrenos en la Junta de Compensación, de mala fe, a sabiendas de que la titularidad le correspondía al hoy querellante.

    En lo que se refería al segundo punto, esto es, a la posible existencia de un delito de estafa procesal, cometido por el acusado al realizar actos, en el curso de los procedimientos de la jurisdicción civil, que daban a suponer que la empresa "Aldur" seguía en funcionamiento, cuando había sido disuelta anteriormente, señalaba la Sala de instancia que ni no concurrían los elementales requisitos de la estafa procesal, ni en la forma correspondiente a la actual redacción ni en la previa anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. No se había acreditado, en forma alguna, que el acusado hubiese manipulado las pruebas ni que hubiese aportado documentos que hubiesen conducido a error al órgano jurisdiccional, subrayando la Sala que, incluso, la parte recurrente había salido triunfadora en las dos acciones reinvidicatorias planteadas.

    Finalmente, el Tribunal de instancia concluía que no podía considerarse como manipulación de prueba, el ejercicio de los derechos de defensa en los procedimientos civiles abiertos, aun cuando "Aldur" hubiese sido disuelta con anterioridad, extremo este que había sido inscrito en el Registro Oficial y cuya publicidad aseguraba.

    De todo cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiente amplitud su conclusión absolutoria, dando satisfacción al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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