ATS 759/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4257A
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución759/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 25 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 53/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 197/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, por la que se absuelve a Ángel Daniel del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada, Aquilino , Carlos y Eduardo , que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ángel Daniel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los recurrentes alegan, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. Estiman que se cumplen escrupulosamente los elementos del tipo del delito de estafa y que se acreditó, en contra de lo afirmado en sentencia, que Ángel Daniel se presentó como persona que había tenido varios negocios de hostelería y que era licenciado en ciencias empresariales y que, fundándose en ello, hizo creer que el negocio era viable. Así se remite a las declaraciones del testigo Rubén ., que indicó que el acusado dejo a deber a todo el mundo y que desvalijó la discoteca. A ello, se estima que se debe añadir que los querellantes eran personas ajenas al mundo de la explotación de locales de ocio y que era evidente que Ángel Daniel se lucró porque, prácticamente, desvalijó de sus pertenencias al local (en palabras muy descriptivas del testigo, el acusado se había llevado "hasta las telarañas del negocio"), lo que hacía económicamente inviable ejercitar la acción resolutoria, que no hubiese aportado ningún beneficio a los querellantes.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

    La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia ha motivado con amplitud y firmeza racional su conclusión absolutoria.

    Las acusaciones, tanto pública como particular, estimaban que el presente caso constituía un supuesto de negocio jurídico criminalizado, esto es, una estafa en la que el acusado había planeado lucrarse a costa de los querellantes sin intención alguna de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, apareciendo el contrato como simple pantalla para simular el montaje defraudatorio.

    El Tribunal de instancia llegó a conclusión contraria.

    La Sala de instancia partió de la acreditación, por convergencia de la declaración de todas las partes, sobre cómo fue la forma en que el acusado se hizo cargo de la discoteca "The Face Planet", gestionada hasta noviembre de 2.009 por los recurrentes. En concreto, todas las partes admitieron que los querellantes, que gestionaban el local, estimaban que no se encontraban en condiciones de explotar el negocio del que carecían de experiencia, por haberse dedicado hasta poco antes, cuando la crisis económica incidió de forma más gravosa, al mercado inmobiliario y que, entonces, cuando expresaron su deseo de desvincularse del negocio, contactaron, a través de un cliente, el testigo Rubén . con el acusado, quien se presentó como hombre de negocios y persona relacionada con el mundo de la noche.

    Quedaba constancia documental de que el contrato pactado - que, en un primer momento, los querellantes pretendían que fuese un alquiler - tenía como objeto la compra de sus acciones, mediante el pago de una serie de plazos, de los que el acusado sólo abonó los dos primeros, el que se efectuó en el acto mismo de la compra y el siguiente. También era extremo indiscutido que el contrato incluía una cláusula de resolución del contrato, a favor de los querellantes, para caso de incumplimiento por el comprador.

    La Sala, valorando las pruebas documentales y testificales practicadas, estimó, contrariamente a lo sostenido por las acusaciones, que no se podía concluir que el acusado, desde un primer momento, y fingiendo una solvencia y una experiencia profesional de la que carecía, hubiese albergado su intención de no dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, utilizando el contrato como pantalla para despojar a los querellantes de sus bienes. Así, quedaba constancia de que ni siquiera los recurrentes tuvieron contacto con Ángel Daniel y que uno de ellos, Eduardo . le conoció, por primera vez, en el acto de firma de la escritura y que otro de ellos, Carlos ., ni siquiera compareció personalmente, sino que lo hizo por él, su padre. A mayor abundamiento, la Sala resaltaba que los querellantes, aunque inexpertos en el mundo de la explotación de locales de ocio y de esparcimiento, eran, sin embargo, profesionales del mundo comercial, aunque fuese de otro sector (el inmobiliario) y conocían la mecánica de constitución usual de garantías en el mundo mercantil.

    Advertía, así, en primer lugar, que Ángel Daniel había suministrado una explicación plausible y suficiente de las razones por las que había dejado de abonar las mensualidades y que no era otro que el "desastre económico" de la explotación de la discoteca que culminó con su cierre total (aunque por motivo distinto, que supuso el revés decisivo a la continuación de la actividad). El Tribunal subrayaba que la justificación que aportaba el acusado estaba respaldada por las declaraciones de varios testigos, uno de ellos, uno de los querellantes y el otro, sin interés alguno por el resultado del asunto. Además, como se desprendía de los términos del contrato de compraventa de las acciones de la sociedad, y así lo confirmaba el propio Eduardo ., la intención original de alquilar el local se transformó en la venta de acciones y, para ello, se ideó un sistema de pagos en mensualidades similares a la renta de un alquiler, con la idea de que el pago se realizase con la explotación del local.

    En la línea indicada, el testigo Rubén . puso de manifiesto que fue él quien les habló a los querellantes de Ángel Daniel , aunque desconocía los términos en los que éste se presentó, pero negó, en absoluto, que se aparentara una solvencia de la que carecía y, con especial relevancia, que la explotación del negocio, en los primeros meses, fue absolutamente ruinosa sin generar beneficio alguno. Por su parte, el segundo testigo, Gabriel ., empleado de la empresa, ratificó crudamente las dificultades económicas del negocio y su resultado adverso, en particular desde el verano de 2.009 hasta mayo del año 2010, en que se intentó dar un nuevo impulso al local, cambiándole de nombre y repuntando hasta que se cerró la música de la terraza - principal atractivo de la discoteca, según el testigo - por falta de licencia municipal, lo que supuso el golpe definitivo al negocio.

    A esa ausencia de acreditación de una inicial intención de incumplir por el acusado, la Sala a quo unía dos datos especialmente relevantes. En primer lugar, no se había demostrado en absoluto, sino más bien lo contrario, que el acusado se hubiese lucrado de forma alguna en la operación y, en segundo lugar, que, sin que se aportase explicación o justificación bastante, los querellantes habían dejado de hacer uso de la cláusula resolutoria que les permitía recuperar la posesión y, además, retener las cantidades entregadas como penalización para el comprador. Este dato revestía una fuerza particular si se atendía a que, como ya se ha indicado, los querellantes eran personas habituadas a moverse en el tráfico mercantil, aunque no fuesen especialmente conocedores del mundo comercial de los locales de ocio.

    En resumen, se había más bien acreditado, por todas las vías probatorias aportadas, que la razón del perjuicio económico sufrido por los querellantes no provenía de la actuación dolosa del acusado, destinada a enriquecerse indebidamente a costa de aquéllos y para cuya finalidad el contrato suscrito se hubiese desvelado, simplemente, como la cobertura mendaz de la intención defraudatoria del acusado. La razón de la falta de pago provenía de los resultados desastrosos de la explotación económica del local, cuyos efectos adversos para los querellantes, podrían haberse conjurado mediante el ejercicio de la acción resolutoria, especialmente pactada para ello.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas en el debate procesal, expresando con razonamientos concordes con la lógica y ausentes de arbitrariedad la motivación de su pronunciamiento absolutorio. De esa forma se ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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