ATS 747/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4242A
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución747/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2012, dimanante de Sumario Ordinario 3509/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Carlos Jesús , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Lorenza ., a menos de 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de seis años.

Le imponemos igualmente, el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y daño moral, el procesado indemnizará a Lorenza ., en la cantidad de 5.805 €, con aplicación del art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 178 del CP ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 66 todos del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 178 del CP .

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para denunciar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, que son aplicadas sin base en la descripción de los hechos que se pretenden presupuesto fáctico del tipo aplicado -sic-. Al hilo de ello se muestra en el motivo "el estado probatorio para la aplicación del artículo 178 del Código Penal , y la imposición de la pena que en base al mismo se pretende en sentencia", aduciendo que las penetraciones han quedado desmentidas como se deduce de las contradictorias manifestaciones de la víctima, y de los informes periciales, tampoco existieron intentos de penetración, no hay vestigios que apoyen la versión de la víctima y sí la del recurrente, sobre la base de lesiones coincidentes con su relato. La víctima dijo que no hubo otros tocamientos. Las manifestaciones de la víctima no son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. La naturaleza del motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El motivo discrepa de la calificación efectuada en sentencia, añadiendo que la declaración de la víctima no es prueba suficiente de cargo.

    Los hechos probados narran cómo, entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 10-07-11, Lorenza . caminaba por el Polígono La Estrella de Coria del Río (Sevilla) cuando vio el vehículo Seat Ibiza conducido por el procesado, al que hizo un gesto para que se detuviera. Una vez paró, le pidió si podía acercarla hasta su domicilio en Coria del Río por cinco euros, a lo que el procesado accedió, subiendo ella al asiento del copiloto y emprendiendo de nuevo la marcha. Sin embargo, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado desvió la ruta hacia la carretera A-8052 (Coria del Río - Almensilla) y, a la altura del kilómetro 3'5, se adentró por un camino de tierra hasta una zona despoblada junto a un campo de cultivo. El procesado detuvo el vehículo, se bajó del mismo, abrió la puerta del copiloto, sacó por la fuerza a Lorenza y la arrojó sobre el automóvil, exigiéndole que se quitara el pantalón y las bragas. Tras hacerlo ella, comenzó a golpearla repetidamente con los puños en la cara y en la cabeza, llegando Lorenza a perder el conocimiento por tiempo no determinado. A continuación, el procesado la introdujo nuevamente en el vehículo, agarrándola fuertemente de la cabeza y el pelo, echándose sobre ella mientras le decía frases como " date la vuelta, abre la boca ". Acto seguido, Lorenza logró coger una de las llaves que colgaban del contacto del vehículo, clavándosela en el ojo izquierdo al procesado, momento que ella aprovechó para zafarse y escapar hacia la carretera, donde fue socorrida por varios conductores. Como consecuencia de la agresión, Lorenza sufrió lesiones consistentes en hematoma periocular izquierdo, herida inciso-contusa en región frontal, herida en mucosa labial, pérdida de una pieza dentaria, dolor en pie y rodilla izquierdas, y trastorno por estrés postraumático agudo; lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico consistente en limpieza y exploración de la herida frontal con friedrich de bordes y sutura por planos bajo anestesia local, reposo, analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, y profilaxis antibiótica. Dichas lesiones tardaron en curar 10 días impeditivos para las ocupaciones habituales de la víctima, uno de ellos con ingreso hospitalario, quedándole como secuelas omalgia izquierda de grado ligero, pérdida de un incisivo y cicatriz de 1 centímetro de longitud en región frontal media, no hipertrófica y no hipercrómica, que crea un perjuicio estético ligero.

    El recurrente cuestiona la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual; el Tribunal sentenciador razona al respecto que, aun cuando no se haya estimado acreditada la existencia de penetración, el brutal ataque sufrido por la víctima ha de incardinarse en el tipo previsto en el art. 178 del CP . Ninguna duda cabe que el acusado llevó a cabo dicho ataque a la vista de las circunstancias narradas; se desvió por un camino de tierra hasta una zona despoblada, sacó por la fuerza a Lorenza y la arrojó sobre el automóvil, exigiéndole que se quitara el pantalón y las bragas. Tras hacerlo ella, comenzó a golpearla repetidamente con los puños en la cara y en la cabeza, llegando Lorenza a perder el conocimiento por tiempo no determinado. A continuación, el procesado la introdujo nuevamente en el vehículo, agarrándola fuertemente de la cabeza y el pelo, echándose sobre ella mientras le decía frases como " date la vuelta, abre la boca ". Todo ello configura una agresión dirigida no sólo a su integridad física -como evidencia la entidad de las lesiones causadas- sino un evidente ánimo libidinoso, único que explica que desnudara a la víctima de cintura para abajo, se pusiera sobre ella y le dijera " date la vuelta, abre la boca ", siendo innegable la violencia empleada para ello.

    El motivo, en realidad, discrepa de la valoración probatoria de la Sala de instancia, tomando como punto de partida la consideración de la sentencia de no considerar acreditado que -como la víctima narró, de forma insistente- existiera penetración. El recurrente invoca las contradicciones al respecto de la denunciante -valoradas como tales por el Tribunal- y el contenido de los informes periciales. No obstante, desde la perspectiva del error de hecho en que se ampara el motivo, ni las declaraciones de la víctima constituyen documento, ni los informes periciales recogen nada opuesto al contenido del hecho probado. Precisamente tales informes son valorados por la Sala de instancia para considerar carentes de corroboración objetiva las manifestaciones de la víctima respecto de la penetración.

    En cuanto a la prueba del hecho narrado en el apartado de los probados, las alegaciones del motivo, invocando la insuficiencia de la declaración de la víctima -como sucedía respecto de la pretendida penetración-, no evidencian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia contrapone la versión del recurrente sobre lo sucedido a la de la víctima. El acusado sostuvo que tras recoger a Lorenza con el vehículo en el polígono de Coria para llevarla a su domicilio, se desvió hacia Almensilla con el propósito de comprar droga, pero ella se puso nerviosa, intentó tirarse del coche en marcha, arrancó la llave del contacto y se la clavó en el ojo y en la espalda, por lo que la sacó del coche y la empujó, golpeándose con la cara en un árbol. Expone el Tribunal la razón por la que dicha versión no sólo carece de apoyo probatorio, sino que resulta contraria a toda lógica (no se justifica que tomara un camino de tierra entre cultivos; no explica por qué motivo ella se encontraba sin ropa de cintura hacia abajo). En tanto que la versión de la víctima se encuentra robustecida por el resultado de otras pruebas: los testimonios de las personas que auxiliaron a la víctima inmediatamente después de los hechos, el hallazgo en el lugar de los hechos del pantalón, las bragas y un zapato de Lorenza , el hallazgo de ADN perteneciente a la misma en los calzoncillos del recurrente, los dictámenes forenses que objetivan las lesiones físicas sufridas por la denunciante, así como el informe psicológico que constata el estrés postraumático padecido por la víctima tras los hechos.

    A esta conclusión sobre la efectiva realidad del ataque descrito en el factum no obsta la razonada exposición del Tribunal sentenciador explicando que acreditada así la realidad de la agresión sexual cometida, se suscitan dudas razonables sobre si el procesado efectivamente llegó a mantener acceso carnal.

    En consecuencia, se constata en esta sede que la sentencia ofrece una racional valoración de las pruebas practicadas que evidencia la existencia de prueba suficiente para llegar a la convicción de que el recurrente actuó en la forma descrita. La víctima desde el primer momento narró el ataque sufrido; su versión se corrobora por el estado en que fue vista por las personas que vieron salir corriendo a la carretera a una mujer desnuda de cintura abajo, completamente ensangrentada y presa del pánico, gritando que la habían violado y la habían pegado, manifestaciones de la víctima que también fueron escuchadas por los policías locales, narrándolo así en la vista oral; testigos policiales que narraron, asimismo, que en el lugar de los hechos recogieron el pantalón, las bragas y un zapato de la denunciante, indicios inequívocos de la agresión sufrida y de su huida apresurada hasta alcanzar la carretera. Siendo relevante el dato, descrito por uno de los policías de que la víctima, después incluso de ser atendida por los servicios sanitarios que acudieron, "mantenía el puño tensamente cerrado, donde el agente encontró la llave con la que la víctima golpeó al procesado para lograr huir". Sumado a ello que, según el informe pericial analítico, en los calzoncillos pertenecientes al acusado se halló ADN perteneciente a Lorenza -sin perjuicio de que hubiera otros restos biológicos en otras prendas del acusado o de que en las bragas de ella se hallaran restos biológicos de un varón desconocido-, y que se dispuso de los informes médicos y de los dictámenes forenses que objetivan las lesiones físicas, junto al informe psicológico que constata el estrés postraumático padecido por la víctima tras los hechos.

    En definitiva, los hechos responden al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador. La falta de convicción -dudas razonables- que el Tribunal, asimismo, expone fundadamente sobre las penetraciones denunciadas, no empaña la credibilidad general del relato. A la propia percepción por parte del Tribunal del testimonio de la víctima, la sentencia añade como refuerzo de su credibilidad el resultado de las pruebas aludidas, valorando la sentencia la manifestación del recurrente para explicar los extremos incuestionables acreditados en autos, explicación carente de lógica y de prueba.

    De todo lo cual se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que también se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 66 todos del CP .

  1. El motivo afirma que la totalidad de los testigos vinieron a reconocer el consumo habitual de alcohol y estupefacientes por parte del recurrente. La misma denunciante afirma que el acusado estaba como loco, fuera de sí, sin que pueda haber pruebas fehacientes de su estado en dicho momento, porque se le detuvo más de siete horas después.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada ( STS 26-4-07 ).

  3. En el hecho probado no se dice nada acerca de un estado de afectación de facultades en el acusado que permita apreciar la indebida aplicación -falta de aplicación, en realidad- de la circunstancia pretendida. De hecho, la sentencia recurrida explica que, careciéndose de datos objetivos que acrediten inequívocamente la intoxicación alegada -como viene a reconocer el motivo-, tampoco las meras manifestaciones del acusado, ni las declaraciones de los testigos que estuvieron en su compañía poco antes de los hechos, permiten probar una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas que justifique la apreciación de dicha atenuante. Y se añade que si bien, ciertamente, tres testigos manifestaron que el procesado y Valeriano . llegaron de madrugada a la "botellona" que celebraban en un Polígono de Puebla de Río "morado s " de alcohol y droga, no concretaron cuáles eran los síntomas que le observaron para alcanzar tal conclusión, ni si consumió en su presencia tales sustancias ni en qué cantidades. De hecho, Valeriano que estuvo con el procesado toda la noche según ambos declararon en juicio, usuario del vehículo que después cogió el recurrente para cometer los hechos, no supo precisar tampoco si este último consumió drogas, o si se excedió en la ingesta de bebidas alcohólicas ("bebería, digo yo", aseguró en juicio de manera imprecisa, y "yo no soy quien para decir eso", manifestó también refiriéndose al supuesto consumo de drogas).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que existen evidentes errores "acreditables con el estudio de documental obrante en autos", tanto en cuanto a la corroboración periférica de la versión explicada firme e inequívocamente por el recurrente, como de la ausencia de corroboración periférica de las distintas versiones ofrecidas por la presunta víctima. Para ello el motivo invoca el dictamen forense, el de asistencia ambulatoria, y el dictamen de Toxicología. De ellos se desprende que la víctima miente, que no hay una sola lesión compatible con su descripción de los hechos, menos con penetraciones e intentos violentos de penetración. Tampoco hubo lesión que permita atisbar la agresión sexual -lo que se corrobora es la manifestación de la víctima de que no hubo tocamientos-, ni restos del acusado en las tomas bucales, rectales, vaginales ni en las bragas de la víctima. Ni hay semen, sí sangre de cada uno en la ropa exterior e interior de cada uno. De otro lado, tales informes médicos y analíticos corroboran las manifestaciones del recurrente, las lesiones sufridas por él, frente a la diversa versión de la víctima.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. La crítica que el motivo contiene acerca del relato de hechos probados atendiendo al contenido de las manifestaciones contradictorias de la víctima, no corroboradas por los informes de autos, frente a la versión del recurrente, reforzada por los mismos dictámenes, carece por completo de encaje en el motivo por error de hecho que se formula. El Tribunal ha valorado tales pruebas como lo que son, prueba personal, en la forma que se ha expuesto en el primer razonamiento de esta resolución.

    En definitiva, no se constata la existencia en autos de documento o pericia que contradiga la narración fáctica que el Tribunal estima acreditada. El Tribunal no se aparta en el relato de lo sucedido del contenido de las pruebas que el recurrente cita, sino que las valora junto al resultado de las testificales y el contenido de las propias manifestaciones del recurrente (la sentencia valora los informes médicos del recurrente, exponiendo que "no reflejan lesión alguna en la espalda, donde supuestamente también ella le habría clavado la llave").

    El motivo realiza una valoración propia de todo ello en apoyo de su tesis acerca de que hubo una mutua agresión física, en la que el mismo acusado también resultó lesionado, sin vestigio alguno de agresión sexual o intento de ésta. Pero este extremo ya se analizó, con el resultado visto más arriba, sin que los informes que el motivo invoca resulten incompatibles con el hecho probado. De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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