STS 388/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:1930
Número de Recurso10974/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución388/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de. Juan Ignacio contra Auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Mariano Cristóbal López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona en la Ejecutoria 1328/2013-5 proveniente del Procedimiento Abreviado 544/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm 8 de Barcelona, contra el penado Juan Ignacio , dictó Auto de fecha 16/09/13 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 18 de julio de 2013 se recibió escrito del penado Juan Ignacio en el que solicitaba la acumulación de condenas y aplicación del art. 76 del C.P .

Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumplimiento el penado, resultan ser las siguientes:

  1. - Ejecutoria 1328/2013, sentencia de fecha 26-2-13 del Juzgado Penal 8 de Barcelona , por delito de robo con intimidación cometido el 22-5-12 por la que se impuso la pena de tres años y seis meses de prisión, siendo esta ejecutoria donde se practica la acumulación por ser la de fecha más reciente conforme a lo dispuesto en el art. 988 de la LECr .

  2. - Ejecutoria 1269/2013, sentencia de fecha 14-1-13 dictada por Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , por dos delitos de robo cometidos en fecha 25-4-12 y 22-7-12 respectivamente por el que se le impuso la pena de tres años y siete meses cada uno de prisión.

  3. - Ejecutoria 3682/2002, sentencia de fecha 2-5-02 dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Barcelona , por un delito de robo cometido en fecha 23-11-00 por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión.

  4. - Ejecutoria 224/2004, sentencia de fecha 7-7-03 dictada por el Juzgado Penal nº 20 de Barcelona , por un delito de receptación cometido en fecha 12-4-01 por la que se le impuso la pena de un año y tres meses de prisión.

  5. -Ejecutoria 6660/2003, sentencia de fecha 29-4-03 dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona por un delito de robo con fuerza, un delito de resistencia y una falta de lesiones cometido en fecha 16-10-00 por el que se le impuso la pena de un año y un día de prisión, seis meses y un día de prisión y un día de rps respectivamente.

  6. - Ejecutoria 1209/2003, sentencia de fecha 13-3-02 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Barcelona por un delito de robo con fuerza cometido el 4-11-00 por el que se le impuso la pena de dos años de prisión.

  7. - Ejecutoria 1971/2005, sentencia de fecha 3-9-03 del Juzgado Penal nº 16 de Barcelona , por un delito de robo con intimidación cometido el 23-3-03 por la que se impuso la pena de cinco años de prisión, siendo esta pena la más grave y por otro delito de robo con fuerza cometido el 6-4-03 por el que se le impuso la pena de cuatro años de prisión.

  8. - Ejecutoria 5614/2002, sentencia de fecha 23-7-02 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona , por un delito de robo cometido en fecha 23-3-01 por el que se le impuso la pena de un año de prisión.

  9. - Ejecutoria 3768/2002, sentencia de fecha 9-4-02 dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Barcelona , por un delito de robo con fuerza cometido en fecha 27-11-00 por el que se le impuso la pena de nueve meses de prisión.

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe de fecha 30-8-13 no oponiéndose a la acumulación ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA: Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Juan Ignacio , se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado, por cuanto la suma de las penas susceptibles de acumulación no superan el triple de la mayor".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Juan Ignacio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Juan Ignacio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la LECrim y de la Jurisprudencia aplicable al respecto.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo parcial a dicho recurso, en el sentido que obra en su escrito de fecha 25 de febrero de 2014, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, dictó Auto de 16 de septiembre de 2103, denegando acumulación de condenas y aplicación del artículo 76 al recurrente, por cuanto las penas susceptibles de acumulación no superan la triple de la mayor. Contra la mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la LECrim y de la Jurisprudencia aplicable al respecto. Invoca el criterio de interpretación amplia del término "conexidad", fundamentado en criterios de humanidad y dignidad, precisando que acumula una condena aritmética de 26 años y 8 meses, cuando la pena más grave con que ha sido condenado es de cinco años de prisión, que determinaría que el límite del cumplimiento fuere de quince años, el triple de aquella.

Efectivamente, esta Sala ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo ; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

La exigencia constitucional de atender en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad a una orientación encaminada a la reeducación y reinserción social no impide tal conclusión, pues aunque no deba desconocerse la relevancia de este principio constitucional, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, el art. 25.2 no confiere en este sentido, un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación ( STC 2/1987, de 21 de enero ), aunque en ocasiones resulten consecuencias desmesuradas o desproporcionadas, pero que ante la falta de normativa legal e interpretación que posibilite mitigar ese rigor, sólo penitenciaria o legislativamente encontrarían paliativo.

SEGUNDO

En el incidente de acumulación de condenas, ante su parca previsión normativa en el artículo 988 LECrim , la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, han integrado su regulación:

  1. - Resulta preceptiva la postulación procesal. Se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( SSTC núm 11/1987 , núm. 237/1998, de 14 de diciembre ; y SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP ( SSTS núm. 473/2013, de 29 de mayo ; núm. 281/2007, de 3 de abril ; ó 1100/2006, de 13 de noviembre ; entre otras muchas).

  2. - La competencia para conocer del expediente previsto en el apartado 3º del art. 988 LECrim , en Sala General de 27/03/1998, se acordó que viene deferida al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, que deberá asimismo acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas ( SSTS núm. 521/2013 , 569/2009 , 586/2008 ó 944/2006 ).

    Es decir, que el órgano jurisdiccional que dictó la última sentencia, mantiene dicha competencia procedimental, aunque esa última sentencia no sea susceptible de acumulación y sí proceda respecto de otras anteriores.

  3. - El criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, viene dado en la acepción más amplia posible en la conexidad rationae materia , sólo restringido rationae temporis . Ello implica que no cabe entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; sino al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo .

    En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación:

    1. los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y

    2. los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

  4. - En el análisis para determinar qué condenas son susceptibles de acumulación y cuáles no, aunque es la última sentencia la que determina la competencia, debe partirse de la sentencia más antigua de las consideradas.

  5. - Consecuentemente, para favorecimiento de su concreción y comprensión del razonamiento seguido, conviene realizar un cuadro referencial o listado ordenado por orden de antigüedad cronológica de las sentencias, donde conste de cada ejecutoria, la referida fecha de la sentencia, la fecha de comisión de los hechos y las penas impuestas.

    5.1.- La fecha de la sentencia, será la de su pronunciamiento; sin exigir requisitos añadidos. Ni siquiera el de su firmeza, conforme al Pleno celebrado el 29/11/2005 donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" ( STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre ).

    5.2.- Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 08/05/1997, cuyo criterio es seguido en múltiples sentencias, como las núm. 172/2014, de 5 de marzo ; 434/2013, de 23 de mayo ; 297/2008, de 15 de mayo ; 1971/2000, de 25 de enero de 2001 (sic ); ó 790/2000, de 5 de mayo ); pues finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio.

    5.3.- La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 204/2012, de 20 de marzo ; 146/2010, de 4 de febrero ; 181/2010, de 24 de febrero ; y 1261/2011, de 14 de noviembre , entre otras). Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ); una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    5.4.- Las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas, pues la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad (en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio ; 473/2013, de 29 de mayo ; y 402/2013, de 13 de mayo , entre otras resoluciones).

    Por su parte la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad ( art. 35 CP ), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo ( art. 75 CP ) solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida ( STS núm. 207/2014, de 11 de marzo ).

  6. - A partir de la fecha de la sentencia más antigua, deben comprobarse las fechas de comisión de los respectivos hechos de las sentencias posteriores, de forma que los cometidos en data anterior a la fecha de dictada de la primera sentencia, cumplen el requisito de la conexidad temporal que permite su cotejo con los límites del artículo 76 CP .

  7. - Puede ocurrir que, siguiendo este criterio, todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo.

  8. - Puede también ocurrir que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias. En cuyo caso, de no ser acumulable a la siguiente en antigüedad, ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la cronológicamente siguiente, y así sucesivamente.

  9. - Incluso cabe una tercera posibilidad, la formación de diversos bloques; pues caben acumulaciones parciales, es decir, diversos bloques de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos, posibilidad sólidamente reconocida en la jurisprudencia que a veces tiene lugar como consecuencia del amplio concepto de la conexidad meramente temporal ( SSTS núm. 909/2013, de 27 de noviembre ; núm. 673/2013, de 25 de julio ; ó 1371/2011, de 22 de diciembre , entre otras).

    Si una vez obtenido por las operaciones reseñadas, un conjunto de sentencias susceptibles de acumulación, aún hubiera sentencias que no fueran susceptibles de acumulación a ese primer bloque, de nuevo debe partirse de las más antiguas de las no acumuladas y realizar de nuevo las operaciones de cotejo de la fecha de esta sentencia y las fechas de los hechos de comisión delictivos en las demás sentencias aún no acumuladas. Es decir, se debe acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las integradas ya en un bloque- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia y analizar el cotejo de fechas referido en relación a las demás condenas.

    Operación que debe reiterarse hasta agotar las ejecutorias de ese condenado.

  10. - Tal criterio cronológico no es modificable, sin que quepa al condenado elegir el contenido de los respectivos bloques. El penado no puede ir escogiendo en su beneficio cuál es la sentencia que determina la acumulación, sino que debe ser la más antigua, y a ella se acumularán todas las demás que se refieran a hechos anteriores y no sentenciados. De modo que una vez completado un bloque de sentencias a acumular de esta forma, la siguiente sentencia de referencia determinante de la acumulación del siguiente bloque será la más antigua de las que no están incluidas en el bloque anterior, y así sucesivamente, sin que de ningún modo se pueda elegir al libre arbitrio, y por ser más beneficiosa, la sentencia que al penado más convenga como determinante de la acumulación ( STS núm 207/2014, de 11 de marzo ).

  11. - Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse en cada bloque, si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), benéfica el penado, es decir, si resulta inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

TERCERO

En autos, el recurrente ha sido condenado en las siguientes ejecutorias, procedentes siempre de Juzgados de lo Penal de Barcelona, que en aplicación de los anteriores criterios, ordenamos correlativamente con criterio cronológico a partir de la fecha de la sentencia, en formación del cuadro referencial que facilita la explicación de la acumulación a ponderar:

JP SENTENCIA HECHOS PENAS

  1. 1209/03 1 13-3-2002 4-11-2000 2 años

  2. 3768/02 22 9-4-2002 27-11-2000 9 meses

  3. 3682/02 8 2-5-2002 23-11-2000 6 meses

  4. 5614/02 17 23-7-2002 23-3-2001 1 año

  5. 6660/03 9 29-4-2003 16-10-2000 1 año y un día

    6 meses y 1 día

    1 día RPS

  6. 224/04 20 7-7-2003 12-4-2001 1 año y 3 meses

  7. 1971/05 16 3-9-2003 23-3 y 6-4-2003 5 años

    4 años

  8. 1269/13 10 14-1-2013 25-4 y 22-7-2012 3 años y 7 meses

    3 años y 7 meses

  9. 1328/13 8 26-2-2013 22-5-2012 3 años y 6 meses

    En el listado de las penas impuestas se ha incluido un día de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en vez de la pena de multa impuesta en la sentencia; pues si bien hemos dicho que deben ser excluida la pena de multa no transformada en privación de libertad, sucede en autos que en el expediente formado, conforme prescribe el art. 988, en la ejecutoria 6660/2003, aún cuando no se aporta el pertinente requerimiento, subsiguiente impago y la resolución de conversión de la multa impuesta en responsabilidad personal subsidiaria, sí media, liquidación practicada por el Secretario Judicial con fecha de 10/05/2005, lo que implica conversión ya realizada por el órgano ejecutante.

    El Juzgado de lo Penal, para denegar la acumulación, parte de la última sentencia para cotejar que hechos pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso; pero como hemos referido, la última sentencia determina la competencia, pero no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que conforme a la doctrina de esta Sala debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento ( STS 521/2013, de 5 de junio ).

    Tal criterio posibilita potencialmente, conforme describimos en el fundamento anterior, la formación de diversos bloques de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos. Posibilidad que determina el apoyo parcial (recurso adhesivo) del Ministerio Fiscal, que a partir del cuadro referencial de las ejecutorias cuya acumulación analizamos, en atención de la fecha de las sentencias y la fecha de los hechos que motivan las condenas y partiendo de la fecha de la sentencia más antigua que determina la acumulación, de 13-3-2002 (ejecutoria 1209/03), entiende acumulables las ejecutorias numeradas como 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que sancionan hechos anteriores a esa fecha.

    Adhesión que debe estimarse por cuanto el criterio seguido, se acomoda a la doctrina antes referenciada de la Sala; y en este bloque la suma aritmética de las penas de prisión impuestas suman 5 años, 24 meses y 3 días, que excede del triple de la mayor de las impuestas, que sería de 6 años.

    Realizado tal paso, debemos acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las anteriores- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia. Así, un segundo bloque por tanto, estaría integrado exclusivamente por la ejecutoria nº 7, la 1971/05, de 3 de septiembre de 2003, no acumulable a las anteriores, al sancionar hechos cometidos en 2003, de fecha posterior al de la primera sentencia; sin que tampoco las posteriores, sean acumulables a esta, por cuanto los hechos de comisión son de posterior data en más de ocho años, a la sentencia que contemplamos; y por otra parte, las condenas que contiene de 4 y 5 años de prisión, en esta consideración aislada, no posibilitan limitación alguna.

    El tercer bloque estaría integrado por las ejecutorias 8 y 9, que sancionan hechos cometidos en 2012, no acumulables por tanto a las anteriores, mientras que la suma de las tres penas de prisión impuestas, es inferior al triple de la mayor.

    De ahí que no resulte viable la acumulación en la extensión interesada por el condenado; sino exclusivamente en relación al referido primer bloque, lo que determina la estimación parcial del recurso.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en la ejecutoria 1328/2013-5 en fecha 16/09/2013, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

En la ejecutoria 1328/2013-5, incoada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona proveniente del Procedimiento Abreviado 544/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, el penado Juan Ignacio , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 16/09/2013 , resolución que ha sido casada y anulada por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, por lo que proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

F A L L A M O S : Procede la acumulación de las ejecutorias números 1209/03, 3768/02, 3682/02, 5614/02, 6660/03 y 224/04, fijando como límite máximo de cumplimiento el de seis años de prisión.

Las ejecutorias 1971/05, 1269/13 y 1328/13, no son susceptibles de acumulación jurídica por las razones expuestas más arriba.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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